Aclaran cómo debe fijarse la fecha inicial del estado de cesación de pago cuando se encuentra pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo

En los autos caratulados “Stop Car S.A. s/ Quiebra”, la deudora apeló la resolución del juez de primera instancia en cuanto fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos.

 

En su apelación, la fallida alegó que la fecha inicial del estado de cesación de pagos debe ser fijada en un momento posterior a la homologación de su concurso preventivo (que se frustró dada la imposibilidad económica de hacer frente a las obligaciones, y no con anterioridad a ese hito, como hizo el primer sentenciante.

 

Al resolver la presente cuestión, los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 115 L.C.Q, dispone, en lo que aquí interesa, que “Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 inc. 1°, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el art. 11””.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron el 22 de marzo del corriente año, que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado “en tanto la solución adoptada en el caso se ajusta a dicha directiva legal”.

 

 

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