Aclaran que el art. 129 LCQ sólo pretende que los intereses post-quiebra sólo puedan ser cobrados por los titulares de esos créditos una vez satisfecho el capital de todos ellos

En la causa “Banco Medefin UNB S.A. s/ Quiebra”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “aun en la hipótesis –que se da por cierta para abreviar el discurso- de que se acepte que la norma aplicable a la cuestión controvertida es la que pretende el quejoso, la solución no habría de ser favorable a su pretensión”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “el art. 53 de la ley 21526, en su versión vigente a la época en que nació la acreencia del recurrente, establecía un orden para el cobro de los créditos allí privilegiados que, al mismo tiempo, se ocupaba de su extensión”, mientras que “la asignada al crédito del recurrente no comprendía los intereses posteriores a la quiebra, como éste pretende”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “el hecho de que los intereses reconocidos en el inc. c) de esa norma sólo pueden entenderse admitidos para los créditos laborales allí previstos”, aclarando que “sostener que, en cambio, ese reconocimiento de réditos posteriores alcanzaba también a los créditos de los depositantes previstos en el inc. a) de ese artículo, es razonamiento que no sólo contraría el esquema de la norma referida, sino además el principio según el cual los privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo y sólo tutelan los rubros que surjan inequívocos del texto expreso de la ley”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron “un argumento adicional que se deriva, esta vez, de los límites que al asiento del crédito de que aquí se trata había sido allí reconocido”, debido a que “los depositantes contaban, según el texto de esa norma, con el privilegio previsto en el art. 49, inc. d), de la misma ley”, y “esos créditos tenían, por ende, un privilegio especial asentado sobre los fondos que la entidad liquidada hubiera tenido depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo”.

 

Luego de precisar que “la medida del privilegio se corresponde con su asiento, de modo que, acotado o inexistente éste, el crédito favorecido se convierte en quirografario (art. 248 LCQ) y, en esa misma medida pasa a recibir el régimen correspondiente a los créditos de esa especie”, la nombrada Sala resolvió que “ese asiento no existe, lo cual habilita a concluir que la acreencia de que se trata, si existiera, habría perdido la aludida preferencia y, como es regla aplicable a los créditos comunes, debería recibir el trato general que a estos dispensa el art. 129 de la misma ley”.

 

En el fallo dictado el 26 de diciembre de 2018, el tribunal concluyó que “ese asiento no existe, lo cual habilita a concluir que la acreencia de que se trata, si existiera, habría perdido la aludida preferencia y, como es regla aplicable a los créditos comunes, debería recibir el trato general que a estos dispensa el art. 129 de la misma ley”, por lo que “es aplicable, en consecuencia, la suspensión de réditos prevista en el art. 129 del mismo ordenamiento, cuya inconstitucionalidad debe ser descartada pues él revela una razonable regulación de los créditos que enfrentan la insolvencia”.

 

Por último, los jueces resaltaron que “aquella suspensión prevista en el citado art. 129 no implica extinción del derecho respectivo”, sino que “sólo importa someterlo a una condición inherente a esta materia, cual es la de colocar a quienes han compartido la garantía que el patrimonio de su común deudor representa, a la situación de igualdad implícita en la aludida exigencia, según la cual los intereses se deben después de cancelado el capital de todos los créditos verificados”.

 

 

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