Aclaran que el hecho de que los testigos no conozcan la relación existente entre el actor y los demandados no implica que la misma no pudiera ser una relación laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no habiendo probado la demandada que la actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo.

 

En la causa “Mitre, Roberto Guillermo c/ CR Taca Taca  S.A. y otro s/Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda del actor, quien reclamó el pago de la indemnización por despido tras denunciar que su relación laboral había sido totalmente irregular.

 

En su recurso, la apelante se agravió porque el magistrado de grado consideró la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a que, según su criterio, se efectuó un erróneo análisis de las probanzas arrimadas a la causa.

 

Los jueces que integran la Sala VII sostuvieron en primer lugar que “surge acreditado que el actor realizaba tareas en las oficinas que Maria A. Cerveto asumen haber explotado”.

 

Con relación a las declaraciones testimoniales, los camaristas entendieron que “si bien es cierto que todos ellos no dan cuenta de la prestación de servicio del actor para con los demandados, no es menos cierto que ubican a la Sra. Cerveto como la responsable del emprendimiento”.

 

Luego de destacar que “el punto que los testigos no conozcan la relación existente entre el actor y los demandados, no implica que la misma no pudiera ser una relación laboral, es decir, dicha circunstancia, no excluye la prestación de servicio del trabajador en las oficinas”, el tribunal resaltó que “el análisis realizado de las testimoniales dan cuenta de la prestación de servicios del actor para con los demandados”, lo cual “conduce a la aplicación de la presunción establecida en el art.23 de la L.C.T. y pone en cabeza de la empleadora la carga probatoria de acreditar que la vinculación existente entre las partes responde a una característica diferente a la laboral”.

 

En la sentencia dictada el 22 de septiembre del presente año, los Dres. Estela Milgros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo resolvieron que en el presente caso “se configura la presunción legal “iuris tantum” (prevista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicios”, lo que “produce la inversión de la carga de la prueba”, y “será el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna otra (art. 499 CC)”.

 

Al concluir que “la relación habida entre las partes ha sido de índole laboral”, la nombrada Sala concluyó que “no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.)”.

 

 

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