Aclaran que en la ejecución de expensas no cabe discutir acerca de la validez de la designación del administrador

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la alegada falta de personería del administrador del consorcio actor no constituye una negativa de la deuda en los términos requeridos por el art. 544 del Código Procesal.

 

En los autos caratulados “Cons. de Prop. Calle R. P. c/ S., J. T. s/ Ejecución de expensas- ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas por su parte.

 

Los magistrados que componen la Sala E señalaron que “la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba”.

 

A raíz de ello, los camaristas destacaron que “suficiencia e integración son los dos principales extremos que ha de reunir el título”, lo cual significa que “debe “bastarse a sí mismo”, es decir, contener todos los requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó que “la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor”, pero dejando en claro que “es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante una mera manifestación, tal como sucede en el caso de autos”.

 

En tal sentido, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo explicaron que “la negativa citada, como presupuesto necesario para la admisibilidad de la excepción, no puede constituir un simple formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen el carácter sumario de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción”.Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “la manifestación que realizó el ejecutado al oponer las excepciones, en tanto se basa en la falta de personería del administrador del consorcio actor y fue realizada por un “imperativo procesal”, no constituye una negativa de la deuda en los términos requeridos por el art. 544 del Código Procesal”, sobre todo “si en la ejecución de expensas no cabe discutir acerca de la validez de su designación”.

 

Por otro lado, luego de mencionar que se trata de una ampliación de la ejecución, la mencionada Sala precisó que “no le cabe al deudor el amplio espectro defensivo del art. 544 del Código Procesal cuando se amplía la ejecución con posterioridad a la sentencia, sino que sólo puede oponer defensas relativas únicamente a la cuota ejecutada y no a las anteriores, sin poder atacar a su vez el título común originario, pues el mismo ya le fue sometido a su examen en la primera oportunidad defensiva (conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal Civil y...”, t. III, pág. 127)”, confirmando de este modo la sentencia recurrida.

 

 

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