Aclaran que la legitimación para integrar la cooperativa en los términos del artículo 48 de LCQ no se limita a los trabajadores que se encontraban trabajando en la empresa deudora

En el marco de la causa “Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján SRL s/ Concurso preventivo”, el juez de primera instancia rechazó la inscripción de la Cooperativa de Trabajo Nuestra Señora de Luján Ltda. en los términos del artículo 48 de la Ley de Concursos y Quiebras, siendo dicha resolución apelada por la aludida cooperativa.

 

La decisión recurrida consideró que los artículos 48 y 48 bis de la ley citada sólo facultaban a constituir cooperativa a estos efectos a los “trabajadores de la misma empresa”, precisando que ese dato no se verificaba en el presente caso, debido a que no todos los integrantes de la cooperativa en cuestión revestían esa calidad de empleados de la concursada, y ésta no contaba con libros ni registros laborales rubricados.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “al referirse a la cooperativa cuya inscripción allí se admite, el mencionado artículo 48 alude a ella como “cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa””.

 

Sin embargo, los magistrados aclararon que “esa norma debe ser integrada con lo dispuesto en el artículo 190 de la misma ley que, al referirse a lo mismo, alude a la cooperativa conformada por “trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales””.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Machín, Villanueva y Garibottojuzgaron que “la legitimación para integrar la cooperativa en cuestión no se acota a los empleados que efectivamente se encuentren trabajando para la deudora al momento que aquí interesa, sino que incluye también a los acreedores que deriven sus créditos de causa laboral”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que “de lo que se trata, es de no frustrar, con sustento en un recaudo formal en sí mismo irrelevante, la posibilidad de que el colegio de educación diferencial – tan imprescindible en nuestro medio- que explotaba la concursada pueda seguir adelante manejado por quienes, cabe suponer, se encuentran en las mejores condiciones para cumplir tan calificada y apreciada función”.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan