Aclaran que las costas no deben imponerse de manera automática al promotor del incidente de verificación tardía

En los autos caratulados “Multibag S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de AFIP- DGI”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró verificado el crédito insinuado por la AFIP. Por su parte, la incidentista impugnó el régimen de costas a su cargo establecido en la decisión de grado.

 

Con respecto a la apelación de la deudora, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico”.

 

En ese orden, el tribunal recordó que “cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público; idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la misma ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos”.

 

Tras aclarar que “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración”, el tribunal juzgó que esa hipótesis no se verificó en el caso, dado que “la invocación genérica de la vulneración del derecho de defensa resulta insuficiente a esos efectos, máxime si se advierte que la deudora contó en esta etapa con el más amplio marco de debate que la autorizaba este trámite”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó el pasado 8 de febrero, que ello “ocurre con el genérico cuestionamiento a la composición de los créditos instrumentados en las boletas de deuda de marras, puesto que, más allá de lo dicho ut supra sobre el particular, lo cierto es que la deudora fue declarada negligente en la producción de la prueba por ella ofrecida”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

Sobre la imposición de las costas, los Dres. Machín y Villanueva destacó que “la solución pretorianamente establecida de imponerlas al promotor del incidente tardío, reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la “concursalidad” en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal”.

 

Si bien “la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática, sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor una conducta injustificadamente displicente”, los magistrados concluyeron que en el presente caso, la recurrente pretendió “justificar su incorporación tardía mediante alegaciones meramente genéricas referidas a “…la complejidad y especificidad que demandó la determinación de la deuda…””.

 

Al ponderar que “los antecedentes arrimados por el quejoso para acreditar la existencia de su crédito (v.gr boletas de deuda, “print de pantallas”) darían cuenta de que la actividad para la determinación de la deuda habría comenzado luego de transcurrido más de un año de la presentación en concurso preventivo”, los jueces decidieron mantener la decisión apelada.

 

 

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