Aclaran que los sentimientos personales que la ley establece como causa de recusación no pueden inferirse de la negativa de una petición procesal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que los sentimientos personales que la ley establece como causa de recusación no pueden inferirse de la negativa de una petición procesal, más allá del acierto o error de tal resolución.

 

En los autos caratulados “Relma S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de recusación con causa”, la fallida y sus garantes recusaron con causa al titular del Juzgado Nro. 19 del fuero, invocando la causa prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Código Procesal.

 

Cabe señalar que el juez de grado recusado informó en los términos del artículo 26 del Código Procesal, que no se hallaba comprendido en la causal de recusación atribuida.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “la causal prevista en el inciso 10 del artículo 17 antes citado, justifica la recusación en caso de "tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos"”.

 

Tras remarcar que “los peticionarios sostuvieron su planteo en lo decidido por el magistrado al declarar la quiebra de la sociedad y sus garantes por considerar no alcanzadas las mayorías legales, extremo resistido por el magistrado quien dijo que solo se limitó a decidir la cuestión que le fue propuesta y que carece de enemistad contra los recusantes”, el tribunal juzgó que “no se advierte de qué modo podría configurarse el motivo de recusación, en la medida de que ella se fundó en la decisión adoptada por el a quo al denegar la homologación de los concursos preventivos”.

 

En el fallo del 29 de agosto del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que “los sentimientos personales que la ley establece como causa de recusación no pueden inferirse de la negativa de una petición procesal, más allá del acierto o error de tal resolución (extremo para los que el ordenamiento prevé sus correspondientes remedios)”.

 

Al concluir que “tal indicio, no es susceptible de conducir a una conclusión unívoca, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que deben ser meritadas las causales previstas por el art. 17 del C.P.C.C.”, la mencionada Sala decidió rechazar la recusación con causa formulada.

 

 

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