Aclaran que si todo el proceso tramitó por la vía de la ejecución hipotecaria extrajudicial no corresponde utilizar la ejecución hipotecaria clásica en la etapa final

En los autos caratulados “Gesualdo, Benjamín Donato y otro c/ Castro, Marcela Miriam y otro s/ Ejecución especial Ley 24.441”, los adquirentes en subasta apelaron la resolución de primera instancia que sostuvo que la cancelación de la hipoteca debía hacerse por el mecanismo previsto por la ley 24.441.

 

Los magistrados que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entendieron que “los argumentos esgrimidos por el apelante no resultan suficientes para autorizar el “salto de carril” que se propone, pues allí se confunde el acto jurídico consistente en la cancelación, con el medio mediante el cual dicho acto debe ser reflejado e inscripto”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “citar el art. 3196 del CC o el art. 2203 del CCC nada agregan a la discusión, sino que debe estarse al mecanismo previsto por el art. 63 de la ley 24.441”, según el cual “la protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado”.

 

A su vez, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli entendieron que “como lo señala el acreedor, en el mismo título con el que se consagró la garantía hipotecaria se previó la posibilidad que aquí intenta discutirse, lo que sólo revela la extemporaneidad del planteo”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el 20 de febrero del corriente año, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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