Admiten la intervención judicial en grado de coadministración de una sociedad constituida por dos socios ante la falta de consenso para la adopción de las decisiones societarias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que las diferencias de los dos únicos socios del ente que se refleja en la falta de consenso necesario para la adopción de resoluciones esenciales para la marcha de la sociedad torna de imposible cumplimiento el agotamiento de la vía instrasocietaria, así como también ponen en riesgo el normal desenvolvimiento y cumplimiento del objeto social de la misma.

 

En la causa “Viscomi, Salvador Antonio c/ Monte Olivia S.R.L. y otro s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, los accionados apelaron la resolución de primera instancia que admitió la intervención judicial del ente en grado de coadministración, sin que importe desplazamiento alguno de los órganos naturales de administración y control y con sujeción a las pautas establecidas.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala F consideraron que “resultan suficientemente habilitantes los extremos reseñados por la magistrada para disponer el agravamiento de la intervención decidida”, dado que “atendiendo al informe presentado por el veedor designado en su oportunidad, emergen ciertas situaciones de “irregularidad” respecto del funcionamiento del órgano de administración y gobierno de la sociedad”, por lo que “podría verse afectada de mantenerse la situación de anormalidad reflejada en el manejo interno del ente”.

 

Entre las irregularidades ponderadas para pronunciarse en tal sentido, los magistrados tuvieron en cuenta “la falta de firma de los socios gerentes de las actas pasadas en el Libro respectivo que tuvieron por objeto en lo sustancial: (i) aprobar los Estados Contables del Ejercicio Económico n° 32 finalizado el 31 de diciembre de 2012, distribución de utilidades y consideración de la gerencia y fijación de honorarios; ii) aprobar los Estados Contables del Ejercicio Económico n° 33 finalizado el 31 de diciembre de 2013, distribución de utilidades y consideración de la gestión de la gerencia y fijación de sus honorarios”.

 

Por otro lado, el tribunal entendió que “ahonda el cuadro de irregularidades descripto, que no obra acreditado en forma fehaciente el sentido de voto de cada uno de los socios respecto de cada una de las decisiones sociales que pretenden tenerse por válidas, lo que sumado a la falta de firma de las actas revela que los mismos no pueden ponerse de acuerdo siquiera en la forma e instrumentación de las reuniones de socios”.

 

En el fallo dictado el 1 de noviembre del presente año, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “las diferencias de los dos únicos socios del ente que se refleja en la falta de consenso necesario para la adopción de resoluciones esenciales para la marcha de la sociedad torna de imposible cumplimiento el agotamiento de la vía instrasocietaria que postula el recurrente, y ponen en riesgo el normal desenvolvimiento y cumplimiento del objeto social de la misma”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala destacó que “en el caso de sociedades constituidas por dos socios, donde cada uno resulta titular del 50 % de las capital y votos de la sociedad; donde además la representación es conjunta, como las decisiones sociales en el órgano de gobierno, ya sea reuniones de socios o asambleas, debería siempre tomarse por mayoría, los socios deberían adoptar todas las resoluciones por unanimidad, ya que ninguno de ellos, por sí solo, posee la mayorías necesarias para decidir cualquier tema sometido a consideración”.

 

Tras resaltar que “la situación descripta, según la doctrina, si perdura en el tiempo, constituye una real imposibilidad de lograr que el objeto social pueda ser desarrollado con normalidad, y pone en peligro a la sociedad resultando un fundamento idóneo de la cautela”, los jueces concluyeron que “la comprobación de circunstancias que ponen de manifiesto de alguna manera el irregular funcionamiento de la sociedad, con motivo de una gestión antisocial de los socios y administradores constituye fundamento idóneo de la cautela excepcional como la dispuesta por la a quo”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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