Admiten verificar la multa impuesta por la AFIP cuando la deudora se encontraba en insolvencia si el incumplimiento de la deudora se produjo antes de la falencia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia que sostuvo que la circunstancia de que la deudora se encontrara en insolvencia al momento de aplicación de la multa, es extremo suficiente a los efectos de descartar que corresponda sancionarla por los incumplimientos de que se trata.

 

En la causa “Javider S.A. s/ Incidente de revisión de crédito por Administración Federal de Ingresos Públicos”, la incidentista apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado rechazó la revisión intentada por la desestimación de la multa y la morigeración de los intereses resueltas en el pronunciamiento verificatorio del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces que componen la Sala E recordaron que dicho tribunal “se había pronunciado en el sentido de no admitir los créditos insinuados en base a multas que fueran impuestas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo o al decreto de quiebra”,  ello “en el entendimiento de que resultaba relevante la resolución administrativa que aplicaba la multa ya que antes de ese momento sólo existía una presunta infracción, que sólo se transforma en obligación mientras una resolución sancionara aquella conducta infraccional (cfr. Melzi-Damsky Barbosa en "Régimen Tributario de los concursos y las quiebras", Ed. La Ley, 2003, pág. 107)”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “se sostuvo en tal sentido que las multas no son créditos automáticos que se generen por falta de pago oportuno; tan es así que era necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo para su determinación”.

 

Sin embargo, los magistrados destacaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió un reclamo del Estado Nacional-Ministerio de Economía basado en análogos presupuestos fácticos a los que aquí impone el análisis (cfr. CSJN. in re: "Mides SA Algodonera del Chaco s/ quiebra s/ inc. de verificación tardía por Estado Nacional-Ministerio de Economía", del 22/05/2012)”, señalando que “la distinción entre la causa y el título surge del propio art. 32 de la ley de concursos de modo que si el incumplimiento de la deudora se produjo antes de la falencia se configuraba la causa del crédito, la cual debía distinguirse de la obligación que ella genera y del título que la expresa así como del procedimiento para determinar la cuantía de lo reclamado”.

 

En cuanto al presente caso, los Dres. Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tévez consideraron que “con los lineamientos del precedente de Corte antes citado y dada la analogía fáctica que guarda con el sub examine, parece inconducente confirmar el pronunciamiento apelado”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala entendió que “no solo a partir del valor intrínseco que emana de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, sino también en función de un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica como a la económica procesal”, concluyendo que “no cabe soslayar tal doctrina mientras no se funde el apartamiento en razones diversas de las consideradas o en nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal”.

 

 

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