Anotaciones sobre la responsabilidad penal-societaria de los directores de sociedades anónimas

Por Alberto Víctor Verón

 

I) Responsabilidad penal de los directores. La responsabilidad penal es la anexa a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena y suele llevar consigo, de haber ocasionado daños o perjuicios, la responsabilidad civil que sea pertinente (1)  En nuestro derecho, el Código Penal es el cuerpo normativo que contiene la mayoría de los delitos sancionados con distintas penas, como los delitos contra la propiedad, contra la administración pública y contra la fe pública. Además, existen algunas leyes especiales, en donde se prevén hechos que pueden ser infringidos por el director, y en consecuencia, caen en represión penal.

 

El delito societario es aquel que se comete en una sociedad comercial por sus administradores generalmente, y en perjuicio de la sociedad, accionistas y/o terceros; se configura así un sujeto activo (gestor, administrador, gerente o director), un sujeto pasivo (sociedad o terceros) y un objeto (actos u omisiones delictivas) (2).

 

Debe recordarse que había sido propósito de los autores de la LSC (principalmente Halperin) que el régimen de responsabilidad civil de los directores sea complementado por un sistema penal societario, en forma similar a la ley general de sociedades francesa de 1966 (nº 66.357) y la ley de sociedades por acciones alemana de 1966, arts. 399 a 407; tal necesidad de complementación fue fundada en la conveniencia de tipificar  figuras que puedan ser ofrecidas con los caracteres específicos y nítidos que la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades requiere, y, además, en los casos en que la acción de responsabilidad luzca ineficiente o tardía era preciso sancionar penalmente el incumplimiento de conductas incurridas por los administradores bajo la forma de delitos formales (3). Este tema fue reactualizado en 1970/1971 ante las maniobras de vaciamiento perpetradas por administradores de sociedades anónimas, especialmente, quienes fueron encuadrados en la figura de la defraudación o estafa pese a su caracterología peculiar y definitiva (4), considerando Rotman (5) que las acciones previstas en el sistema penal argentino respecto de los directores de sociedades anónimas ha tenido poca eficacia en su aplicación práctica, atribuyendo tal ineficacia al conflicto entre el dinamismo de la vida económica y empresaria y las pretensiones antiexistenciales del derecho represivo, rígido por naturaleza, proponiendo, como solución general, perfeccionar la actividad de los inspectores especialmente en la grandes sociedades anónimas que recurren al ahorro público; correlativamente es precisa una mayor especialización en los jueces encargados de instruir el respectivo sumario y un conocimiento a fondo del funcionamiento de las empresas, las disciplinas contables y la técnica del balance.Enfatizamos esta apreciación que, formulada hace poco menos de medio siglo, cobra relevante importancia en la actualidad no solo por los ardides contables pergeñados en los últimos tiempos sino por su empleo engañador encubriendo o justificando operaciones económicas delictivas – v.gr., el lavado de activos-, procedimientos repudiables originados, casi siempre, en negociados que aprovechan la venalidad de sus actores que siguen gozando de impunidad sin que a nadie pareciera interesarle.

 

Halperin (6) destacaba que la importancia tanto del régimen civil como penal de responsabilidad no deriva de su aplicación efectiva sino por su acción preventiva pues su rigurosa legislación hará afinar el cuidado en el manejo de los negocios sociales y reflexionar ante la tentación de postergar los intereses sociales en beneficio de los propios. Semejante rigor —sostenía Halperin ya en los años 70 del siglo XX— es indispensable en la sociedad anónima contemporánea, dada las grandes masas de accionistas incapacitados para controlar efectivamente la administración, que recurre al ahorro público, integrada por personas que ignoran el manejo del negocio y sólo buscan una inversión segura, por lo que la función de la sociedad anónima en la economía capitalista hace que el Estado deba adoptar en la protección de la función y del ahorro público, medidas de amparo, que aparecen estridentes a la mentalidad liberal, máxime si se computan distintos factores como: 1) ejercicio de la administración por directores no accionistas o con escaso interés patrimonial propio de la sociedad; 2) en las sociedades anónimas pequeñas y medianas, la impotencia patrimonial de la sociedad y contemporáneo enriquecimiento de sus administradores; 3) ineficacia práctica del control interno (sea por la sindicatura u otro); 4) creciente predominio de la administración sobre la asamblea. Nosotros fuimos contestes con estas acertadas valoraciones de Halperin, pero formulando una salvedad: ello es así en tanto se vinculara con la sociedad anónima abierta. Por fuerza de la proliferación de hechos corruptivos en los últimos tiempos, no solo en Argentina sino también en otros países – de la mano con la “globalización”-, se impone una reflexión superadora que comprenda también a las sociedades anónimas “cerradas” o de familia (e inclusive a las flamantes sociedades anónimas unipersonales) utilizadas desenfadadamente en la mecánica ardidosa de encubrir delitos económicos asociados con la corrupción.

 

II) El delito de balance falso.El art. 300, inc. 3º, del Código Penal regula la figura delictual de lo que se conoce comúnmente como balances falsos o incompletos, y fueron analizados en trabajos anteriores —a los que remitimos al lector (7)— ocupándonos entonces de su exégesis comprensiva de la configuración del delito; su naturaleza y caracterización; los sujetos comprendidos; los estados contables e informes alcanzados; las concepciones filosóficas; sus elementos objetivos y subjetivos; las normas técnico-contables; la expresión “a sabiendas” y “certificar”.

 

Sin perjuicio de todo lo desarrollado en los trabajos remitidos, podemos formular aquí algunas reflexiones primordiales sobre esa figura, a saber:

 

a) En un buen sector de la legislación extranjera el director es pasible de sanciones penales por su intervención fraudulenta o reticente en la exposición e información sobre los estados contables, requiriéndose que su conducta obedezca no sólo al conocimiento del delito sino también a la intención dolosa perseguida por el actor.

 

b) En nuestro país, y luego de disímiles posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, la normativa penal exige sólo el conocimiento previo por parte del director de la falta de veracidad o de la incompletividad de la información, con prescindencia de la intención dolosa que haya perseguido.

 

c) El delito es de carácter pluriofensivo, porque ataca a la fe pública y pone en peligro intereses diversos; es una forma de fraude que asume el rol de delito formal, pero cuyo dolo eventual del agente debe probarse en orden a ese peligro, consumándose entonces una falsedad ideológica.

 

d) La jurisprudencia tiene resuelto que el delito de “balance falso” es de los que se consideran de acción por comisión, no sancionando la conducta omisiva del director por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. De ahí que el dolo debe necesariamente integrarse con el insoslayable elemento subjetivo del pleno conocimiento positivo de la falsedad, no reprimiéndose, en cambio, la conducta imprudente o negligente. Este es el alcance dado a la expresión “a sabiendas” contenida en el art. 300, inc. 3º, del Cód. Penal.

 

e) Está claro entonces que la ley penal argentina reprime la conciencia o conocimiento pleno y positivo de la falsedad (acreditación del dolo eventual, o de peligro), sin importar que el fin perseguido sea de aprovechamiento propio o de perjuicio para terceros (dolo de daño que no hace falta acreditar), ya que en tal caso, los estados contables o informes falsos son desplazados por la defraudación por infidelidad o abuso.

 

f) Si bien la reticencia importa una falta de expresión de toda la verdad, ello no significa que el director deba revelar a los accionistas y al público todo hecho relativo a las condiciones de la empresa; su límite lo impone la ley 19.550 respecto de la obligación de hacer conocer los hechos, y el interés social, por ejemplo, de inconveniencia o perjuicio que pueda acarrear una información que afecte la exigencia de la competencia comercial.

 

g) En punto a la documentación expresamente designada en la normativa, la ley penal reitera el empleo de una terminología imprecisa, defectuosa y obsoleta: “balance” (estado de situación patrimonial), y “cuenta de ganancias y pérdidas” (estado de resultados del ejercicio), y omite en su lista el estado de origen y aplicación de fondos (ley 19.550, art. 62, in fine) y las notas complementarias y cuadros anexos (ley 19.550, art. 65). Todos ellos integran el concepto de estados contables, por lo cual una futura reforma penal no podría referirse sino a los estados contables falsos y no al “balance falso”.

 

h) El principal  factor a tener presente para evaluar y medir la falsedad de los estados contables es la ley 19.550, sobre documentación y contabilidad, en estrecha armonía y supeditación a los presupuestos, características y criterios básicos que informan la moderna teoría contable. En tal sentido ha de tenerse especialmente en cuenta el objetivo de los estados contables.

 

i) Toda ejemplificación que intente describir las causas de la consumación del delito es casuística y, como tal, inconveniente de mencionarse en la normativa por el riesgo de su incompletividad.

 

j) La responsabilidad penal, por su carácter rigurosamente personal, existe sólo en aquellos que con su propia conducta positiva o negativa, contribuyeron a la realización del delito obrando con voluntad de incurrir en dolo eventual.

 

k) “El hacer un haz con todos los administradores, considerándolos y tratándolos con igualdad de condición, al paso que produce una visión anacrónica idílica del funcionamiento de las sociedades anónimas, es causa de graves injusticias, porque —como lo enseña la experiencia— frecuentemente induce a la autoridad judicial a sancionar de modo desproporcionado personas a las cuales cuando más se les puede imputar una ligereza, o, para no afectar consejeros notoriamente extraños a las irregularidades cometidas, a dejar impune a los administradores deshonesto y privados de escrúpulos que han ideado y querido las mismas irregularidades, engañando con frecuencia los compañeros” (8).

 

III) Apostillas sobre la administración fraudulenta.A simple título ejemplificativo del delito de administración fraudulenta, traemos a colocación un pronunciamiento del año 2007, sentando que la maniobra desplegada por el directorio de la sociedad anónima, consistente en avalar operaciones de otras empresas del mismo grupo económico a favor de la entidad bancaria acreedora, lejos de encuadrarse en los parámetros de las conductas propias de prudentes hombres de negocios, se inserta dentro de un hecho de administración infiel, dado que con su obrar ha obligado abusivamente a aquella sociedad sin ninguna causa o motivo que así lo justificara, máxime cuando ha quedado establecido que no existió ningún tipo de contraprestación que justificara el otorgamiento de los referidos avales, resultando improcedente el argumento de que resulta de práctica el otorgamiento recíproco de garantías entre empresas de un mismo “holding” o agrupamiento de empresas. El agente obliga abusivamente al titular del patrimonio cuando erige créditos a favor de terceros contra ese patrimonio que no están justificados por no ser necesarios ni útiles para su gestión (9).

 

IV) Los “megafraudes” financieros.Ya nos hemos ocupado de estos hechos acontecidos, con resonancia, aproximadamente a comienzos del siglo XXI, en un trabajo al que remitimos al lector (10), lo que no obsta a que lo rememoremos ubicándolo en la realidad actual:

 

a) El ciclo del fraude corporativo norteamericano a fines del siglo XX y comienzo del XXI protagonizado por algunas empresas cotizantes de sus acciones en bolsa, de gran magnitud, e involucrados una gran cantidad de ahorrista —inversores— accionistas embriagados con la exposición de situaciones económicas y financieras mediante estados contables falsos o inexactos mostrando un “progreso económico espectacular” de no menos notables ganancias, no podía desembocar sino en una debacle de proporciones signada por la quiebra y el fraude, desnudándose, contemporáneamente, la ineficacia del control público (Security Exchange Commission) y del control privado (Estudios de Auditoría), lo que azuzó a las autoridades a elaborar de inmediato todo un sistema preventivo, de contralor y sancionador a tono con las necesidades de procurar evitar o desalentar tamaños fraudes. Seguramente los sonados casos Enron y WorldCom dieron las  primeras voces de zozobra que sacudieron el mercado bursátil norteamericano, afectando la confianza pública y lesionando irreparablemente los intereses comunitarios, y hasta, si se quiere, instalando la base de toda una conmoción del sistema capitalista. Para evitarlo entran en escena los conocidos regímenes de transparencia de la oferta pública, como la Ley Sarbanes-Oxley, imponiendo nuevos patrones de administración, de información societaria, y de contralor (especialmente cuanto esté relacionado con los estudios de auditoría).

 

b) Es natural la alarma e indignación que provocaron los megafraudes corporativos norteamericanos, no sólo por los daños materiales que ocasionaron sino, principalmente, por haber quebrado estrepitosamente la confianza, la fe pública, empleando procedimientos simulatorios, artificiosos y soterrados, con el agravante de estar involucrados quienes deben administrar con lealtad y quienes deben controlar con independencia y objetividad. Pero no creemos que sea equitativo hacer tabla rasa con todo o que concierna a las auditorías y estructurar una generalización absolutamente censurable de su rol, máxime cuando en el caso “testigo” (Enron) existe un componente político (como el involucrar funcionarios públicos) que no evita teñir al malhadado control de un subido tono.

 

c) Se censura a los jueces argentinos porque no actúan emulando a los jueces norteamericanos en esos sonados casos demostrando valentía, objetividad y determinación. Creemos que resulta desproporcionada esta censura, en primer lugar, dimensionalmente no es lo mismo poner en el banquillo de los acusados a los cientos de involucrados en fraudes millonarios (en moneda dólar) y con una trascendencia pública espectacular (gran empresa, grandes capitales y gran cantidad de accionistas), que juzgar a directores, síndicos y auditor de una pequeña o mediana empresa en donde todos se conocen y no siempre la mayoría abusa de la minoría, sino que a veces sucede a la inversa. En segundo lugar, y concediendo que en otras ocasiones sería plausible que los juzgadores emplearan una mayor dosis de “dureza y moralización”, seguramente no lo hacen por respetar los términos de la ley, no ir más allá de lo que ésta prevé y considerar que no deben entrometerse demasiado en áreas donde los consejos profesionales y autoridad de contralor ya han intervenido, amen que en las sociedades anónimas cerradas prevalece la autonomía de la voluntad. Si, con todo, se sigue pensando que este “festival” debe ser erradicado habrá que procurar cambiar las leyes que aparentemente lo permiten ó promulgar otras más exigentes, como ha sucedido, por ejemplo, con el decr. 677/2001 de Transparencia de la Oferta Pública (luego reemplazado por la ley 26.831 de 2012, su decreto reglamentario 1023 de 2013, y la res. CNV 677/2013, que no lucen como buenos sustitutos del anterior régimen de transparencia), o con la res. técnica nº 15, FACPCE, aprobando las normas sobre la actuación del contador público como síndico societario; pero mejor será modificar la ley sustantiva cuidando, claro está, de no pasar de un régimen de libertad reglamentada a un régimen autoritario de libertad condicional, pues acarrearíase el riesgo de subvertir las bases informadas por un sistema capitalista globalizador, a nuestro gusto hoy decadente y que precisa reformularse.

 

d) ¿Cómo podría describirse esta anómala realidad en Argentina? En primer lugar, se impone una digresión previa: en nuestro medio son muy pocas las empresas que cotizan en bolsa, y sus ahorristas-accionistas también: ninguna tienen un gran porcentaje de su capital accionario colocado entre el público. En segundo lugar, la debacle corporativa estadounidense no tiene parangón en nuestro sistema bursátil, como tampoco en Argentina se dan empresa de la magnitud de, por ejemplo, Enron o WorldCom; sin embargo nosotros tenemos nuestra propia debacle con los infaustos sucesos económicos, financieros y cambiarios acaecidos en fechas parecidas a las de la debacle norteamericana, intitulados “corralito”, “corralón”, “pesificación” y otros dislates que quebraron la confianza del ahorrista, trituraron la seguridad jurídica y vejaron la constitución nacional: ¡Bonita manera de asegurarle al inversor extranjero y doméstico un marco económico e institucional previsible y sostenible en el tiempo! Pero más desconcertante es que esta deblaque de los 90 renazca en los años 2014/2015 precedida de aciagas medidas gubernamentales como el “cepo cambiario”, los espurios índices del INDEC, la inflación de dos dígitos, la ocupación disfrazada (empleados públicos), el dispendioso gasto público, la degradación de la moneda (pérdida de su poder adquisitivo), y otras variables preocupantes para los pensadores del sistema económico reinante en Argentina.

 

e) Ya en los comienzos del año 2001, se estructura un régimen de transparencia de la oferta pública liderado por el decr. 677/2001 —de dudosa constitucionalidad—, aunque poco antes del decr. 2284/1991 (“desregulación económica”) le había dedicado un capítulo especial al “Mercado de capitales”, y la Comisión Nacional de Valores sancionaba la res. gral. 368/2001 aprobando las nuevas normas como N.T. 2001. Estos cuerpos normativos juntamente con la ley 17.811, fueron derogados y sustituidos por la ley de Mercado de Capitales 26.831 (del año 2012), reglamentada luego por el decr. 10238/2013 y la res. gral. CNV 622/2013.

 

f) La defensa y el control del accionista de una sociedad anónima de familia no debe guardar el mismo celo ni las mismas proporciones que los de una gran sociedad anónima: el interés colectivo de la masa accionaria merece económicamente una seriedad mayor, ya que proviene de fuentes de ahorro que en conjunto imprimen impulso al desarrollo, y jurídicamente porque el interés público trasciende el individual, otorgando plena actualidad al principio de orden público esencial en las sociedades anónimas “abiertas”. Es cierto, pero cuando la figura de una SA “cerrada” o de familia es empleada como medio instrumental para la comisión de un delito económico, su injerencia contraloreadora debería penetrarse como si se tratara de una SA “abierta” con importantes intereses colectivos por preservar.

 

V) Globalización, responsabilidad societaria y corrupción. Se indica que tanto en un ambiente de frecuentes tomas de control como de alianzas estratégicas, la exposición de los directores de sociedades a la responsabilidad civil es alta, y que la evolución de las normas sobre responsabilidad civil de los directores en Estados Unidos se encuentra muy desarrollada en el marco del derecho comparado destacándose que en la actualidad, la responsabilidad civil de los directores de sociedades está firmemente asentada en el derecho de los Estados Unidos, tanto a título de culpa o negligencia como de dolo, consagrándose normas o principios generales sobre la responsabilidad civil de los directores de sociedades, tales, como por ejemplo, las derivadas de la Business Judgment Rule, que son aplicables a los casos de responsabilidad civil de ellos respecto de las operaciones de toma de control societario, fusiones y adquisiciones. Por ello, resulta deseable o quizá conveniente que se regule la compensación patrimonial derivada de ilícitos civiles en casos de toma de control societario, fusiones y adquisiciones de forma detallada para cada especie de casos o supuestos de responsabilidad (11).

 

Con respecto al fraude corporativo y la corrupción Romero Villanueva aporta algunas reflexiones, que las compartimos, y que podemos resumirlas así (12):

 

a) Dentro del aspecto de los delitos vinculados a la empresa es útil no referirnos a un tipo en especial sino a un fenómeno, lamentablemente creciente en nuestro país: el fraude corporativo, fenómeno que se refiere básicamente a los fraudes cometidos por directivos, síndicos o empleados de corporaciones, en perjuicio de las propias empresas a las que pertenecen.

 

b) El fraude corporativo no sólo es un fenómeno que afecta al sector privado, sino que produce un efecto dominó que se ve reflejado en las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral, la justicia y hasta el desarrollo integral de los pueblos (Convención Interamericana contra la Corrupción, Preámbulo), con lo que combatirla es un deber no sólo en cabeza del Estado en todos sus órdenes, sino también de cada empresa, de cada organización.

 

c) Al hablar de fraude corporativo se referencia concretamente a la corrupción que tiene lugar en el ámbito de las empresas privadas. La noción de corrupción está íntimamente relacionada con la noción de poder, de discreción, de decisión; así puede decirse que el accionar corrupto es propio de aquel que utiliza indebidamente o desviadamente las funciones, medios, materiales o recursos de una determinada organización en beneficio propio y dañando su patrimonio (el énfasis es nuestro).

 

d) Además de ser un delito transaccional, se trata de un delito particularmente mutable, que ingresa en la clasificación de los denominados “delitos modernos”, además de ser un delito de cuello blanco y que normalmente se destaca por su cuantía [Durrieu (h)]. Las mismas razones que hacen que este fenómeno no reconozca fronteras son las que lo hacen un delito mutable en cuanto a las modalidades y formas que puede tomar. Así, el fraude puede cometerse por ejemplo mediante utilización de facturas apócrifas, a través del sistema bancario “home banking”, a través de sociedades off shore o provenientes de países de nula o baja tributación o bien a través de la utilización de tecnología electrónica mediante el sabotaje de programas o manipulación de computadoras y aquellos más “clásicos” por decirlo de alguna manera como lo son las conductas que implican una manipulación contable.

 

e) Si bien los gobiernos destinan grandes cantidades de fondos a combatir los problemas mundiales más acuciantes, como la inestabilidad de los mercados financieros, el cambio climático y la pobreza, la corrupción continúa siendo un obstáculo para lograr los avances necesarios en estas áreas (Transparency International)

 

Es cierto que el  flagelo de la corrupción es una calamidad instalada globalmente en no pocos países del concierto internacional, pero no es menos cierto que se ha potenciado cualitativa y cuantitativamente en países como el nuestro en donde no solo su fecundación ha sido pródiga sino también su exposición desenfadada que ha animado a algunos (aunque muy pocos) a incoarlos judicialmente con la firme esperanza de que los que administran la justicia depongan el formalismo que seguramente opondrán los imputados —como los “directores” de las SA involucrados—, y penetren en la realidad del hecho ilícito, v.gr., aplicando la inoponibilidad del art. 54 de la LSC.

 

VI) Sociedades y delincuencia económica. Nos pareció provechoso resaltar las reflexiones formuladas por FRICK (13) sobre la problemática del derecho penal societario y los delincuentes de “guantes blancos” que se resumen así:

 

a) Un rasgo relevante del derecho penal societario debería ser su profunda actuación sobre las sociedades por acciones.

 

b) La configuración legal de los ilícitos societarios debe asegurar que los riesgos de socios y tercero no sobrepasen el límite tolerable socialmente; la magnitud de los intereses en juego exige replantearse la necesidad de una tutela penal efectiva, inexistente hasta el momento en nuestra legislación.

 

c) Es muy dificultoso cuantificar la enorme trascendencia negativa de conductas que no están incriminadas, pero resulta insoslayable entender que los efectos propios de la delincuencia económica en general cobran especial relevancia cuando sus protagonistas son sociedades mercantiles.

 

d) Como ocurre con otros delitos contra el orden socioeconómico, nos encontramos dentro de una lúgubre zona de “moral de frontera” donde el traspaso del minimus ético se convierte en socialmente insoportable. Y es obvio que la valoración de los sujetos motores del tráfico mercantil —caracterizados por la búsqueda del máximo rendimiento— tenderá a deslizarse hacia abajo.

 

e) El fenómeno de la delincuencia “de cuello blanco” se ve ampliado por el arcaísmo del arsenal legislativo vigente y la incapacidad de los tipos penales actuales para abordar el principal problema: la complejidad de las modernas sociedades comerciales.

 

f) La magnitud de los perjuicios que muchas veces afectan a intereses colectivo y despersonalizados, la imposibilidad de encuadrar la autoría, la ausencia de reproche social de estos delitos, las sutilezas técnicas que presentan, etc., constituyen datos imprescindibles a la hora de evaluar—en un análisis exhaustivo y profundo— la eficacia de las distintas figuras penales que se ocupan del tema.

 

g) Es necesario sistematizar —y crear, en la medida de lo necesario— normas cuya acción típica esté condicionada por una calificación especial en los sujetos activos que ocupan una particular posición jurídica en el gobierno, la administración y la fiscalización de las personas colectivas, cuyo objeto jurídico plural comprende simultáneamente la protección del potencial económico de la empresa, de la masa de accionistas, del público en general e inclusive del orden socioeconómico.

 

Pues bien, consideramos que deben ser bienvenidas estas reflexiones en tanto sean de aplicación futura así aconsejadas. Lo que, a nuestro parecer, representaría una equivocación de magnitud es aprovechar su vehemencia postrera infiriendo la carencia de esos elementos normativos para revestir y acorazar con inculpabilidad y descargos a los verdaderos delincuentes pretextando aprovechar la ausencia de elementos probatorios y represivos. Es que no nos cansaremos de expresarlo: la Justicia debe actuar con celeridad (principalmente en los casos de mayor resonancia por su magnitud y la mayor responsabilidad de los actores), y los Jueces con profunda inquisición desplazando los ardides procesales e imponiendo la prevalencia de la incuestionabilidad de los hechos.

 

(1) OSSORIO, MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Bs.As., Heliasta, 1981, p. 674.

 

(2) MASCHERONI, FERNANDO H., Los delitos societarios y el art. 301 del Código Penal, LI, 1971-XXIII, ps. 138 y 139; PERROTTA, SALVADOR R., El directorio en la sociedad anónima, LI, XXXV-1977, p. 891.

 

(3) COLOMBRES, GERVASIO R., Anteproyecto de ley de sociedades comerciales. Su análisis, RDCO, 1968, p. 616. Véase también PERROTTA, SALVADOR R., Responsabilidad de los administradores, LI, XXII-1970-1199, ps.1194 y 1195, señalando entonces que algunas legislaciones ya contenían un sistema penal societario por la necesidad de proteger los grandes capitales y la carencia de un estricto control interno.

 

(4) MASCHERONI, Los delitos societarios, LI, 1971-XXIII, ps. 137 y 138, reiterando entonces el disenso entre comercialistas y penalistas respecto a quién le cabe la responsabilidad de legislar sobre el régimen sancionatorio penal de las sociedades comerciales, citando a autores como Cámara, Winisky, Autolisa y Perrotta que exhibieron el problema con anterioridad.

 

(5) ROTMAN, E., Responsabilidad penal de los directores de sociedades anónimas en el derecho argentino, Rev. “Derecho Penal y Criminología”, Bs. As., nº 3, julio-setiembre de 1971, p. 373.

 

(6) HALPERIN, ISAAC,Sociedades anónimas, Bs.As., Depalma, 1974, ps. 447 a 449.

 

(7) Ver: VERÓN, ALBERTO VICTOR,Sociedades anónimas de familia, Bs.As., Ábaco, 1979, t. 2, ps. 840/853; VERÓN, ALBERTO VÍCTOR, La sindicatura y el delito de balance falso, ed. Astrea, Bs. As., 1981.

 

(8) ANTOLISEI, F., Manuale di diritto penale. Leggi complementari. I reati fallimentari e societari, p. 327.

 

(9) CNCrim. y Correc., Sala I, 04/12/2007, Vila, Daniel Eduardo y otros, Errepar, “Práct. y act. soc.”, nº 137, diciembre/2008.

 

(10) Ver. VERÓN, ALBERTO VÍCTOR, Tratado de los conflictos societarios, ed. La Ley, Bs. As., 2006, ps. 699/771.

 

(11) MIGUENS, HÉCTOR J., Responsabilidad de los directores de sociedades en casos de toma de control, fusiones y adquisiciones en Estados Unidos, RDCO, 2013-A, p. 445

 

(12) ROMERO VILLANUEVA, HORACIO J., El fraude corporativo, sus mecanismos de prevención y el compliance officer, RDCO, 2011-B, ps. 303/311.

 

(13) FRICK, PABLO D., Apuntes sobre la necesidad de regularla responsabilidad penal de los administradores societarios, RDCO, 2007-476/477.
 

 

 

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