Aplican Doctrina de la Corte al Rechazar Incompetencia Decretada de Oficio

Al analizar un conflicto de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial en un juicio con objeto de índole patrimonial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo Cristian”, y ratificó la improcedencia de la incompetencia decretada de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales.

 

En los autos caratulados “Administradora Barrio Cerrado Fincas del Lago SA c/ De Santis Alejandro y otro s/ ejecutivo”, la actora apeló la resolución del juez de grado que se declaró incompetente para entender en el presente caso en virtud de lo normado por el artículo 36 de la ley 24.240.

 

Los jueces que componen la Sala B señalaron que “ante el pronunciamiento del Alto Tribunal, in re: "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo” , se considera conveniente aplicar la doctrina precitada”.

 

En tal sentido , los camaristas sostuvieron que “aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado, de conformidad con lo resuelto en diversas causas”.

 

Los magistrados expusieron que “dicha doctrina establece la improcedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez nacional, pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

 

En la sentencia del 6 de mayo pasado, los magistrados concluyeron que” por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, tercer párrafo, del mencionado código de rito, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella puede ser prorrogada por las partes (conf. artículo 1°, segundo párrafo)”, por lo que revocaron la resolución apelada.

 

 

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