Art. 252 LCT: consideran injustificado el despido si el trabajador no contaba con la documentación para iniciar los trámites jubilatorios al momento de ser intimado por el empleador

En la causa “Marinaro, Francisco c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que no se encontraba ajustada a derecho la misiva remitida por el Colegio Público de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires el 15/8/2013, donde daba por finalizado el vínculo laboral con fundamento en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que, al momento de habérsele efectuado la intimación al actor para que iniciara sus trámites jubilatorios, se encontraba en condiciones de obtener el beneficio previsional y que posteriormente accedió al mismo el 25 de marzo de 2014, por lo que no caben dudas que a esa fecha ya contaba con los elementos destinados a llevar a cabo la gestión.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron en primer lugar que el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”, mientras que “concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados determinaron que “si bien el trabajador reunía los recaudos requeridos toda vez que obtuvo el beneficio jubilatorio, la documentación necesaria para el inicio del trámite fue confeccionada el 16 de agosto de 2013 y el plazo del referido artículo comenzaba a correr desde la entrega de dicha documentación, por lo que el despido decidido por la demandada el 15 de agosto de 2013 resultaba injustificado porque no había transcurrido el plazo de un año previsto en la norma ni se le había otorgado ningún beneficio jubilatorio al actor”.

 

En el fallo dictado el 21 de febrero del corriente año, los Dres. Graciela Elena Marino y Enrique Néstor Aribas Gibert concluyeron que dicha situación “quedó acreditada en el sub lite con la respuesta brindada a fs. 179/183 y 186/190 por la A.N.Se.S. donde el organismo previsional informó que el beneficio jubilatorio fue otorgado al Sr. Francisco Marinaro en el mes de abril de 2014, con fecha de alta en junio de 2014”, por lo que “la comunicación remitida por la demandada el 15 de agosto de 2013 no se ajustaba a las previsiones de la norma en cuestión”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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