Comentario al fallo "Correcher" de la CSJN sobre la relación de dependencia
Por Ricardo Foglia
Foglia Abogados

El fallo objeto del presente comentario se refiere a importancia de la consideración de la  prueba testimonial, más allá de las presunciones de los arts. 23 y 105 LCT, para establecer la configuración de la relación de dependencia laboral.

 

La caracterización del concepto de dependencia laboral (como la denominan los arts. 21, 22 y 27 LCT), por las razones que se verán, son de una gran trascendencia y complejidad.

 

Lo primero por cuanto es un hecho jurídico (en el sentido del art. 257 del CCCN[1]) cuya configuración puede determinar la inclusión o la exclusión de un sujeto de derecho en el régimen tutelar laboral tanto individual como colectivo. Es el factum que marca el tipo de vínculo jurídico contractual entre dos personas –una de ellas necesariamente humana- como de contrato de trabajo o de inclusión en una multiplicidad de contratos autónomos, la mayoría de ellos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Y a su vez es una idea compleja ya que la dependencia no está solo en el contrato de trabajo –único modelo contractual en nuestra disciplina con diferentes modalidades-  sino que está presente en numerosos contratos regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación como, por ejemplo, los de obra y servicios, transporte, mandato, consignación, corretaje, depósito y mandato entre otros.

 

Esto genera dificultades y perplejidades, ya que no hay una caracterización nítida, mensurable y precisa de la línea o frontera que demarca si una relación está de un lado u otro de la misma, esto es, cuando una dependencia es laboral con todas sus consecuencias, y cuando no lo es.

 

Para salvar este escollo, de apariencia insalvable en forma genérica o abstracta, la doctrina y la jurisprudencia han recurrido a indicios, que no son de aplicación a todos los casos, sea por insuficiencia, exceso o carencia y muchas veces por resultar contrapuestos entre sí. Como señala Vázquez Vialard[2] la presencia de esos elementos “…no pertenecen a la esencia de la relación pero… puede(n) facilitar la tarea de calificar la naturaleza jurídica de la relación”.

 

Fundamentalmente se señala que el concepto de dependencia es jurídico, técnico y económico, poniéndose el acento fundamentalmente en el primer y tercer concepto.

 

Rodríguez Mancini[3] estima que “…la “dependencia laboral” es en realidad la que se caracteriza por la subordinación jurídica consistente en el ejercicio real o potencial, por parte de quien recibe la prestación –el empleador- da facultades de mando que deben ser obedecidas por el trabajador (art. 86 y conc.)”.

 

Por su parte Ramírez Bosco[4] dice que “…es la de un vínculo predominantemente económico al que si le faltase la característica económica que tiene (la de una relación económica con la intensidad con que se da) no sería lo que es por mas órdenes y obediencia que hubiesen de por medio[5].

 

Cabe señalar que tanto la facultad de mando y la obligación de obediencia como la dependencia económica tienen en común que son hechos jurídicos, esto es que ingresan al campo de las ciencias sociales y deben sea analizados desde su mirada diferente al de las ciencias exactas o naturales. Y ambos hechos aislados son insuficientes o excesivos para caracterizar a la dependencia laboral, porque en definitiva de lo que se trata es de proteger a una persona que entrega su energía de trabajo, no por su sujeción jurídica o económica, sino por su necesidad de protección debido a su dignidad inmanente.

 

Y esto pone en evidencia que la dificultad o crisis de la noción de la dependencia, según nuestra consideración,  deriva del hecho de que la inclusión en el criterio otorga la misma protección a quienes debieran merecer protecciones diferentes y esto hace que, en definitiva, en algunos casos, sea por exceso o defecto, resulte inequitativo. Quizá debiera pensarse en diversos círculos de protección diferentes según las necesidades de amparo o en diversos modelos de contrato con distintas protecciones en el derecho del trabajo. Esto explica, por ejemplo, la protección que, algunas legislaciones otorgan a la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente o los para subordinados[6], o las dificultades para encuadrar las relaciones jurídicas efectuadas por las empresas dueñas de plataformas digitales que  vinculan a personas necesitadas de efectuar o realizar un transporte con otras que se ofrecen para llevarlo a cabo con sus propios medios.

 

Lógicamente esto trae como consecuencia, como señala Ramírez Bosco (ob. cit. pág. 235) “…romper la unidad dogmática del contrato de trabajo” pero la realidad nos marca la insuficiencia del criterio frente a la irrupción de la tecnología y los cambios en la forma de producción y organización.

 

En el caso comentado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una Sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que la misma era arbitraria ya que al calificar a una relación como laboral “…prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos…” (Considerando 5°).

 

La actora reclamó la caracterización de dependencia laboral su vínculo con una asociación civil sin fines de lucro, descartando el carácter benévolo de su prestación y su calidad de socia de la misma.

 

La Sentencia de Primera Instancia se inclinó por esta tesitura y la Sala V CNAT dejó sin efecto la decisión precedente con fundamento en las presunciones de los artículos 23 y 115 LCT, en el hecho que la demandada no era una entidad religiosa y que esta no había acreditado el carácter benévolo de la prestación.

 

Contra la Sentencia de Segunda Instancia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue denegado, y luego de queja.

 

La Procuración General de la Nación, en su dictamen de fecha 26 de agosto de 2016 consideró que debía rechazarse la misma y confirmar el decisorio en crisis diciendo que “…correspondía a la demanda acreditar la inexistencia de la relación laboral en virtud del carácter benévolo de la prestación o la calidad de socia de la accionante”.

 

La Corte Federal, el 24 de abril de 2018, hizo lugar al recurso intentado señalando que si bien la cuestión deducida versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho común “…ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, el a quo ha omitido examinar una prueba que resultaba prima facie conducente para la correcta solución del litigio” (Considerando 4°).

 

El Alto Tribunal ha establecido, como principio general que las cuestiones de hecho y prueba en principio son ajenas al remedio federal  ya que de otra forma sería contrario a la naturaleza propia del recurso extraordinario federal a su propia finalidad del mismo, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional convirtiendo a la Corte en una suerte de tercera instancia[7],

 

Sin embargo lo ha admitido cuando se omiten pruebas evidentemente decisivas o cuando, en una situación similar se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos[8].

 

Y en este caso siguiendo las excepciones admitió el recurso, con fuente en la doctrina arbitrariedad, por prescindir del análisis de las declaraciones de los testigos, prueba que reputa importante para la dilucidación de la configuración o no  de la relación de dependencia[9].

 

Como señaláramos al principio de este comentario, la Corte Suprema considera que el sistema presuncional de los arts. 23 y 105 LCT era insuficiente para, en base a los mismos, determinar que una relación jurídica era de dependencia laboral. Al invalidar la Sentencia de grado por esa omisión, el fallo está señalando que no puede prescindirse de la consideración de los hechos concretos que surgen de las declaraciones de los testigos a los cuales se refiere en el decisorio, con lo cual una presunción al que necesita ser corroborada para tener fuerza probatoria deja de ser tal.

 

La Sentencia del Alto Tribunal, refiriéndose al decisorio de Primera Instancia, expresa que la ponderación de la prueba testimonial “…fue determinante para arribar a la conclusión de que los servicios prestados por la demandante no habían sido de índole laboral”. Debido a esa carencia considera que el pronunciamiento que de la Sala que deja sin efecto “deviene dogmática”.

 

También cabe destacar que el alcance del fallo es limitado ya que la Corte Suprema deja establecido que lo resuelto no importa “…abrir juicio sobre el resultado definitivo del pleito”.

 

Como en el fallo comentado no se hace referencia a que la institución demandada estuviera incluida y habilitada como un ente del voluntariado social regulado por la ley 25.855[10] y careciendo de elementos para dilucidar la cuestión, a pesar que en el sitio web de la entidad se hace referencia a esa norma,  efectuaremos una consideración abstracta y teórica a las implicancias de que así fuera. La referida ley[11] caracteriza a esas agrupaciones como un medio de participación altruista y solidaria de los ciudadanos, sin una finalidad de lucro (art. 1°) en tareas de bien común e interesa general tales como, por ejemplo, asistenciales de servicios sociales, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, defensa del medio ambiente y otros similares a las señaladas (art. 5). La propia ley en el artículo 3 expresa que esas tareas son “…sin recibir por ello remuneración, salario, ni contraprestación económica  alguna”. Y el artículo 4 dice “La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Debe tener, carácter gratuito, sin perjuicio del derecho al reembolso previsto en el artículo 6°, inciso e) de la presente ley”.

 

Como se advierte la norma contiene una presunción diversa a la establecida por los artículos 23 y 105 LCT y que resulta aplicable a los casos de esas instituciones ya que el citado artículo 4 está incluido en una ley especial y posterior desplaza, en este caso, y para los supuestos comprendidos, las presunciones de la LCT. Es decir que en estos supuestos la presunción, también iuris tantum, es que la prestación de esos servicios no  configura una relación de dependencia estando a cargo de quien le otorga naturaleza laboral a los mismos la prueba de que esto es así.

 

 

Citas

[1] El artículo citado reza “Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”.

[2] Antonio Vázquez Vialard en “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. 1, pág. 248, d. Astrea, año 2008.

[3] Jorge Rodríguez Mancini en “Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada”, dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, T. II, pág.  20, Ed. La Ley, año 2014.

[4] Luis Ramírez Bosco en “Sobre los recurrentes problemas de la dependencia laboral” en “La relación de trabajo” coordinada por Mario Ackerman y Alejandro Sudera, pág. 244, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009.

[5] Antonio Vázquez Vialard en ob. Cit. pág. 250, señala, refiriéndose a la dependencia económica, que “…con prescindencia que esa situación se dé con frecuencia, no constituye una nota definitoria de la relación”

[6]En España la Ley 32/2010, de 5 de agosto de ese año introdujo esa figura y en Italia, a pesar de no existir un reconocimiento legislativo tiene una larga tradición de reconocimiento doctrinal de esta figura en el concepto de “para subordinación” y la legislación ha ido avanzando progresivamente en la protección de este colectivo, aunque se demanda cada vez más una norma específica que regule el fenómeno estableciendo un modelo de protección. Cabe recordar que ya en el año 1998 en informe “Transformación del trabajo y futuro de la legislación laboral en Europa” de Alain Supiot se identifica ya como uno de los principales cambios del mercado de trabajo la práctica de externalización o subcontratación de trabajo a empresas que son económicamente dependientes de una principal y se habla sobre un “zona gris” entre el empleo dependiente y el auto-empleo.

[7] CS - 15/5/84 - "Poyano, Mario O. c/ La Victoria SRL" - LL 1985-A, 627, caso nº 5383;  CS - 15/5/84 - "Collado, Néstor R. c/ Alistán SA" - LL 1985-A, 627, caso 5384; CS - 14/10/82 - "Gerde, Omar A. c/ Distribuidora de Comestibles Discos S.A." - LL 1983-D, 661, caso nº 5030 entre otros

[8] LL 1992-C, 589, nº 7774.

[9] Germán J. Bidart Campos en “Derecho Constitucional”, T. I, pág. 226, Ed. Ediar, año 1964, dice “…pero una sentencia no es arbitraria simplemente por que sea errónea o susceptible de no ser compartida, o de ser discutida en su fundamento o consecuencias; se requiere que carezca de todo fundamento y aparezca sustentada en la sola voluntad  del juez, o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del proceso. En estos supuestos, el recurso ante la Corte procura subsanar la anomalía judicial consisten te en que la decisión de la causa no sea un verdadera sentencia”.

[10] B.O. 8/01/2004

[11] Sobre este tema puede verse a Jorge Rodríguez Mancini en “Voluntariado Social”, en DT, 2008 pág. 873.

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