Conceden medida cautelar tendiente a que los buscadores de internet bloqueen resultado vinculados a una crisis psiquiátrica de la peticionante

Tras remarcar que  las personas con padecimiento mental tienen derecho a preservar su identidad y a no ser identificadas ni discriminadas por esa causa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal concedió una medida cautelar tendiente a que Google, Yahoo y Microsoft Corporation bloqueen resultados de búsqueda vinculados a una crisis psiquiátrica sufrida por la solicitante que la llevó a ausentarse de su casa.

 

En el marco de una acción de amparo, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar en contra de Google Inc., Yahoo de Argentina S.R.L. y Microsoft Corporation a fin de que bloqueen de los buscadores que administran ciertos resultados detallados en el escrito de inicio, vinculados al hecho que ella protagonizó cuando, sin dar aviso a su familia y producto de una crisis producida por la enfermedad psiquiátrica que padece, se ausentó de su domicilio por unos días hasta que fue encontrada por efectivos de la policía en el balneario de Cariló. Con posterioridad, pidió que Google y Yahoo no sugieran adicionar las palabras "desaparecida", "Pinamar" y "desaparecida Pinamar" cuando se efectuaban búsquedas con su nombre.

 

En los autos caratulados "A., M. I. s/ Google Inc s/ incidente de medida cautelar", el juez de primera instancia hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas, basándose en que  la constancia médica acompañada señala los perjuicios que la exposición del hecho mencionado en las redes sociales ocasiona a la peticionaria para el tratamiento de su salud. Sustentó la medida en las disposiciones de la ley de salud mental n° 26.657 -art. 7, incs. a), b) e i), art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50, incs. 1 y 2 - del Acuerdo Trip´s y en el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Tanto Google como Yahoo apelaron la medida cautelar decretada. Google alegó que el reclamo debe dirigirse contra los responsables de los sitios web que publican en internet el contenido cuestionado, ya que no es su editor ni autor, sumado a que la noticia cuestionada es cierta y la familia de la actora fue quien hizo que la noticia adquiriera notoriedad al denunciar su desaparición. A ello, agregó que resulta  improcedente el reclamo en contra del buscador de los Estados Unidos de Norteamérica, a la vez que  el buscador de Google no sugiere las palabras adicionales denunciadas por la actora.

 

Por su parte, Yahoo sostuvo que no crea, avala, controla o respalda los contenidos de los sitios que aparecen listados en sus resultados de búsqueda, ni les provee acceso a esos sitios. Sostiene que su actividad se encuentra amparada por la libertad de expresión y que aun cuando se eliminaran los sitios denunciados del buscador, los contenidos seguirán disponibles mientras sus propietarios no los remueva.

 

Los magistrados que integran la Sala II explicaron que “si bien las normas del ADPIC invocadas por el a quo serían ajenas esta controversia -que no se refiere a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio-, la realidad es que los demandados no se han hecho cargo del fundamento dirimente de la decisión apelada”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “nada se ha dicho de las disposiciones de la ley de salud mental invocadas como fundamento de la pretensión cautelar”, especificando que “ese  ordenamiento dispone que las personas con padecimiento mental tienen derecho a preservar su identidad y a no ser identificadas ni discriminadas por esa causa (conf. art. 7, incs. b) e i) de la ley 26.657) y la resolución apelada estimó que la norma resultaba aplicable en función de las constancias médicas acompañadas”.

 

En la sentencia del 13 de febrero pasado, el tribunal  consideró que “a los efectos de la medida decretada es irrelevante que las demandadas sean autoras o editoras de los contenidos enlazados a través de sus buscadores, pues además de que no es eso lo que se les imputa, los resultados denunciados por la actora se referirían, prima facie, a un hecho vinculado con su salud mental”.

 

Por otro lado, los magistrados entendieron que “jugaría, , entonces, el derecho a la intimidad contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional, que, al decir de la Corte, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida, entre otras, por la salud mental, y supone que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (conf. "Ponzetti de Balbín", Fallos 306:1892)”.

 

La mencionada Sala precisó que “no es óbice para la concesión de la medida la garantía de la libertad de expresión que ampara la actividad de los recurrentes”, debido a que “no hay derechos constitucionales absolutos y en caso de tensión deben ser interpretados armónicamente, de modo que unos no excluyan a otros (conf. Fallos: 264:94; 272:231; 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524 entre otros)”.

 

En relación a este punto, los camaristas destacaron que “la actora no es un funcionario estatal ni una persona que voluntariamente ha ingresado a la esfera pública, razón por la cual su intimidad merecería un umbral de protección más elevado frente a la intromisión de los medios de comunicación”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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