Conceden parcialmente el beneficio de litigar sin gastos solicitado por una AFJP que se encuentra en liquidación

La  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado por una AFJP, luego de señalar que si bien se encuentra en liquidación a causa de la sanción de la Ley 26.425 de Reforma Provisional, surge de las constancias de la causa que cuenta con los fondos suficientes para afrontar el pago de la mitad de la tasa de justicia.

 

En los autos caratulados “Orígenes AFJP S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, Orígenes AFJP solicitó beneficio de litigar sin gastos en relación a la causa que iniciaría contra la ANSES. La magistrada de grado concedió el beneficio solicitado en un 50%.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la resolución de grado precisó que Orígenes AFJP SA es una sociedad en proceso de disolución y liquidación, conforme lo dispuesto la asamblea de 23 de junio de 2009, atento hallarse comprendida dentro de la causa de disolución del art. 94, inc. 4º, de la ley 19.550. A ello, añadió que carece de proyección futura, situación que afectaba el principio de empresa en marcha, por lo que los presentes estados contables deben considerarse en un contexto de empresa en liquidación, a la vez que la empresa actora no acreditó fehacientemente la carencia absoluta de recursos ni la imposibilidad de obtenerlos. 

 

Dicha decisión fue apelada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y la demandante.  La actora alegó que debido a la sanción de la ley 26.425, de Reforma Previsional, la compañía se vio forzada a cesar con su actividad comercial, y debió resolver su disolución por imposibilidad sobreviniente de cumplir con su objeto social e iniciar un proceso de liquidación societaria con destino a su extinción. En este sentido, añadió que Orígenes AFJP S.A. perdió la totalidad de ingresos económicos ciertos y futuros derivados de su actuación en el mercado como administradora de fondos. 

 

Por su parte, la demandada argumentó en su memorial que al momento en que se dictó la sentencia que concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos, la empresa actora contaba con sobrada solvencia económica y financiera para afrontar la totalidad de los gastos del proceso. 

 

Los magistrados de la Sala IV explicaron que “la concesión del beneficio debe quedar librada a la prudente apreciación judicial y sujeta a que los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas”, destacando que “el  legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver”, mientras que “en cada uno de ellos el tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos, o la imposibilidad de obtenerlos, de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión”.

 

Por otro lado, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti precisaron que “la actora inició acción de daños y perjuicios ocasionados por la sanción de la ley 26.425”, a la vez que “daños tienen como tope, el establecido el art. 13 de la citada ley”, por lo que “debería abonar en concepto de tasa de justicia la suma de $ 3.863.472”.

 

En la decisión adoptada el 4 de mayo pasado, la nombrada Sala precisó que “de las pruebas arrimadas a la causa surge que, a pesar de que la empresa actora poseía un patrimonio neto de $ 3.793.918, ésta poseía los fondos suficientes para afrontar el 50% de la tasa de justicia”, por lo que “poseía los medios necesarios para afrontar los gastos de la tasa de justicia”.

 

Sin embargo, el tribunal ponderó que “no puede perderse de vista que la empresa actora se encuentra en liquidación a causa de la sanción de la ley 26.425 de Reforma Previsional”, concluyendo que “no es irrazonable concluir en que la actora carece de medios cómo para mejorar situación patrimonial”.

 

 

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