Condenan al empleador a devolver al trabajador la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias al celebrar un acuerdo de extinción del contrato de trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que la  indemnización percibida por el trabajador al producirse la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no tributa impuesto a las ganancias.

 

En la causa “Fleita Walter Rubén c/ Diners Club S.A. s/ diferencias de salarios”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor.

 

En su apelación, la recurrente se agravió por cuanto el juez de grado la condenó a abonar  al actor la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias en ocasión de celebrar, mediante escritura pública, un acuerdo por extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En relación a  la condena a abonar al actor la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias en ocasión de celebrar, mediante escritura pública, un acuerdo por extinción del contrato de trabajo, los jueces que integran la Sala VI entendieron que “las argumentaciones allí expuestas no logran conmover los fundamentos del fallo de grado, basados en la doctrina sentada al respecto por el Alto Tribunal -entre otras- en las causas "Negri", "Cuevas" y "de Lorenzo"”.

 

Tras ponderar que la recurrente alegó que “efectuó las deducciones y retenciones legales vigentes al momento de pagarle al actor en carácter de única indemnización y con motivo del cese, la suma acordada”, y que “es la autoridad fiscal, la que, en todo caso, debe efectuar dicha devolución”, los magistrados expresaron que “es la demandada quien debe demostrar que actuó correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias (conf. arts. 6 y 22 ley 11.863), porque precisamente en esa condición le retuvo al actor la suma antes indicada, y frente a éste, de haber retenido incorrectamente o en exceso de lo debido, es la responsable (conf. arts. 79 y 131 L.C.T. to)”.

 

Luego de recordar que “en  la Ley de Impuesto a las Ganancias se destaca el artículo 20 inciso "i" que es la norma que en forma específica considera exenta a la indemnización por despido”, los camaristas precisaron que “se trata, pues, de una retención que no debe realizarse a la suma que por tal concepto se abona al trabajador por parte del empleador”.

 

En la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017, el tribunal resaltó que “la indemnización derivada del despido fue excluida del impuesto a las ganancias, por considerar que la misma no es ganancia en los términos y con los alcances de la ley especial”, aclarando que “no se trata entonces de una exención sino de una exclusión, ya que la suma aplicable a la indemnización por despido, aun en exceso del marco laboral y con la reserva de que no debe ser en fraude de dicha normativa, no se encuentra contemplado dentro del concepto de ganancia imponible a los fines fiscales”.

 

Al confirmar la decisión apelada, los Dres. Luis A. Raffaghelli y Graciela L. Craig explicaron que “si el pago que realizó la quejosa careció de causa, es sólo a ella atribuible; no es el trabajador el responsable del "hecho dañoso", quien está accionando contra su empleadora, producto de la conducta adoptada por ésta”.

 

Tras remarcar que “la responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no es porque hubiera incorporado a su patrimonio el tributo que le retuvo al accionante (éste no reclamó por una conducta de esa índole ni le endilgó ese comportamiento)”, la mencionada Sala concluyó que “la reclamación lo fue por las consecuencias emergentes de un retención indebida, pues no actúa la empleadora como mandataria de la A.F.I.P., sino en virtud de una carga legal”.

 

 

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