Confirman multa aplicada por AFIP a contribuyente por no haber inutilizado las facturas con código de autorización de impresión vencido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal  resolvió que cuando el incumplimiento que se imputa a la firma estuvo dado por la presencia de facturas con CAI vencido sin la rúbrica de la leyenda “anulado’”, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución 100/98, cabe concluir que la existencia de facturas en regla no tiene aptitud para excusar dicho incumplimiento, por lo que corresponde la multa impuesta por la AFIP sin que se requiera la existencia de un perjuicio fiscal.

 

En la causa “De Levie S.A. c/ AFIP - DGI - res. 2-VII-10 y 18-X-10 (SUM 538/10) s/ Dirección General Impositiva”, la firma actora promovió demanda contra la Dirección General Impositiva en los términos del artículo 82 de la Ley 11.683, con el objeto de que fuese revocada la resolución de la Dirección Regional Norte de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI-AFIP) que le aplicó una multa de mil doscientos cincuenta pesos  por la comisión de la infracción prevista en el artículo 39 de la ley 11.683. 

 

En el presente caso, los inspectores de la AFIP comprobaron, en el domicilio comercial de la firma actora, que ésta tenía "factura manual tipo ‘B’ con CAI vencido, en oposición a lo previsto en el artículo 25 de la resolución general 100/98, circunstancia que constituía "prima facie" la infracción prevista en el artículo 39 de la ley 11.683.

 

La sentencia de grado rechazó la demanda promovida basándose en que del artículo 39 de la ley 11.683 y del artículo 25 de la resolución AFIP 100/98 resultaba errónea “la conclusión de la parte actora al afirmar la inexistencia de infracción en el caso en el entendimiento de que, el hecho de no usar las facturas de código de autorización de impresión vencido, las que no ocultó ni destruyó, la exoneraba de responsabilidad”.

 

A su vez, la magistrada de primera instancia explicó que de acuerdo con la ley que regula la materia, al haberse violado una norma obligatoria que establece el cumplimiento de un deber formal, corresponde la aplicación de la sanción, mientras que la mera omisión de la conducta reprimida por el artículo 39 de la ley 11.683 configura el tipo que trae aparejada la sanción.

 

Por último, la sentencia de entendió que en el presente caso no se había probado la existencia de facturas con CAI en regla, dejando en claro que la infracción prevista en la norma no requiere la presencia de un perjuicio fiscal, ya que el tipo configurado por el citado artículo 39 prescinde del elemento subjetivo.

 

Tal resolución fue apelada por la parte actora, quien en sus agravios remarcó que había registrado todas las operaciones de venta a través del controlador fiscal, de conformidad con las normas vigentes y que los inspectores podían constatar que tenía y tiene sus facturas en regla, sólo que aún conservaba las facturas anteriores con CAI vencido.

 

Los magistrados que integran la Sala I explicaron que “la naturaleza formal de las infracciones tipificadas en el artículo 39 de la ley 11.683 hace que, en principio, la multa sea aplicable por la sola existencia de la transgresión, de modo que la autoridad administrativa debe valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción”.

 

En el fallo dictado el 17 de junio de 2014, los camaristas entendieron que la resolución 100/98, aplicada por la administración y por la jueza, impone claramente, en su artículo 25, la obligación de que “los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones".

 

En base a las normativas expuestas, y tras acreditar que “el incumplimiento que se imputó a la firma recurrente estuvo dado por la presencia de facturas con CAI vencido sin la rúbrica de la leyenda "anulado", esto es, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la resolución 100/98”, los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco concluyeron que “la existencia de facturas en regla no tiene aptitud para excusar dicho incumplimiento”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala recordó que el artículo 12 de la resolución general 1415/03 prevé que "se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión".

 

En base a ello, el tribunal aclaró que si bien la mencionada normativa “contempla el deber de contar con la alternativa de hacer una facturación manual para el caso de que el controlador fiscal no se encuentre en condiciones de ser operado”, aclararon que “el solo hecho de que la empresa haya registrado todas sus operaciones de venta por medio del controlador no puede eximir el cumplimiento de la obligación establecida en la resolución 100/98”.

 

 

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