Confirman sanción por temeridad y malicia contra el ex fallido ante el decreto de quiebra logrado mediante el falseamiento de los hechos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde ratificar la multa por temeridad y malicia aplicada al ex fallido al declararse la nulidad del decreto de quiebra tras haberse comprobado en sede penal que el ahora apelante resultó penalmente responsable del delito de estafa procesal por la maniobra que, precisamente, fue utilizada para obtener tal declaración de falencia.

 

En los autos caratulados “Carlos Alberto Peisajovich s/ Quiebra”, fue apelada la multa por temeridad y malicia que, en los términos del artículo 45 del Código Procesal, le fuera impuesta al ex fallido por el magistrados de grado.

 

Los jueces de la Sala C recordaron en primer lugar que “el ejercicio de las prerrogativas sancionatorias que el referido artículo 45 reconoce al magistrado, no se encuentra supeditado al pedido de parte”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la malicia ha sido considerada como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso”, agregando que “es la conducta del justiciable que falsea los hechos, malogrando y utilizando el proceso para obtener un bien que legalmente no podría obtener, distorsionando u obstruyendo el pleito con un fin dilatorio”.

 

En el fallo dictado el 31 de mayo pasado, los Dres. Machin y Villanueva entendieron que “tal extremo debe tenerse por acreditado en autos, donde fue declarada la nulidad del decreto de quiebra tras haberse comprobado en sede penal que el ahora apelante resultó penalmente responsable del delito de estafa procesal por la maniobra que, precisamente, fue utilizada para obtener tal declaración de falencia”.

 

Al confirmar la multa aplicada, los camaristas ponderaron que “el decreto de quiebra –logrado mediante el falseamiento de los hechos-, tuvo por finalidad impedir el normal desarrollo del juicio ejecutivo que el denunciante penal venía instando contra el recurrente”, precisando que “al obtener el quejoso –indebidamente- el dictado de su falencia, aquella acción individual seguida en su contra se vio automáticamente suspendida en función de lo dispuesto en el art. 132 L.C.Q.”.

 

Tras aclarar que “la sanción impugnada no constituye, como se pretende, un supuesto violatorio del principio non bis in idem”, la mencionada Sala remarcó que “de lo que se trata aquí es de juzgar si hubo uso arbitrario de las facultades procesales al haberse actuado en contraposición con los fines del proceso, violándose los deberes de lealtad, probidad y buena fe (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos procesales. Comentados y anotados”, T. II A, pág. 818, edit. Abeledo Perrot); a diferencia de lo sucedido en sede penal donde lo investigado fue la comisión del ilícito imputado respecto del cual, el juez –el comercial-, fue víctima del engaño”.

 

Por último, el tribunal puntualizó al rechazar el recurso de apelación presentado, que “no se trata de una pena del derecho criminal (Fassi – Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 332, edit. Astrea), sino que lo sancionado es una inconducta procesal genérica a través de la imposición de una multa en favor de la otra parte que, como en el caso, se ha visto directamente perjudicada por la indebida demora”.

 

 

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