Confirman validez de la cédula electrónica dirigida al CUIT de uno de los dos abogados defensores

Al rechazar el planteo de nulidad de la defensa que se agravió por entender que el tribunal había modificado  la modalidad de notificación que venía adoptando, comenzando a dirigir las cédulas electrónicas al CUIT de uno de los dos abogados defensores, la Cámara Federal de Casación Penal resolvió que  la recepción de las cédulas electrónicas libradas en la causa al domicilio electrónico -debidamente registrado en el sistema-de uno de los dos abogados defensores constituyó una notificación regular de conformidad con lo establecido en el art. 105 del C.P.P.N. y el punto 4º de la Acordada Nº 31/11 de la C.S.J.N.

 

En los autos caratulados "C., J. C. s/recurso de casación", los defensores de  J. C. C.  dedujeron el planteo de nulidad solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente a partir de las notificaciones cursadas incorrectamente.

 

La defensa se agravió por entender que esta Sala IV modificó la modalidad de notificación que venía adoptando el tribunal ‘a quo’ (el cual dirigía las notificaciones al domicilio constituido físico), aplicando en su lugar el sistema de notificación electrónica establecido en la Acordada Nº 38/2013 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dirigiendo las cédulas electrónicas al CUIT de uno de los dos abogados defensores, siendo el del otro el que utilizaban regularmente todos los abogados del estudio.

 

Los magistrados que componen la Sala IV señalaron en primer lugar que “en los puntos dispositivos 6º y 7º de la Acordada Nº 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se estableció la implementación obligatoria de la notificación electrónica en todos los recursos en trámite ante las Cámaras Nacionales y Federales y en las causas que pasasen a instancia de juicio ante los Tribunales Orales a partir del 18/11/2013; y en todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales a partir del 1/4/2014”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que ello tuvo lugar “en el marco de los expedientes que –como ocurre con las presentes actuaciones- se estuviesen tramitando con el Sistema Informático de Gestión Judicial "Lex 100", y de conformidad con la modalidad establecida en la Acordada Nº 31/11 de la C.S.J.N.”, mientras que “está última acordada estableció, en su punto 4º, que "todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico"”.

 

Sentado ello, los magistrados explicaron que “se torna evidente que el uso del sistema de notificación electrónica en el marco de las presentes actuaciones (en tanto ingresaron a este tribunal con fecha 3/11/2014) resultaba obligatorio a partir de lo dispuesto en los puntos 6º y 7º de la Acordada Nº 38/13, citados supra”, por lo que “la recepción de las cédulas electrónicas libradas en autos en el domicilio electrónico -debidamente registrado en el sistema- de uno de los dos abogados designados para asistir a J. C. C. en el expediente, constituyó una notificación regular de conformidad con lo establecido en el art. 105 del C.P.P.N. y el punto 4º de la Acordada Nº 31/11 de la C.S.J.N.”.

 

En la resolución dictada el pasado 3 de septiembre, el tribunal concluyó que lo expuesto “priva de sustento al argumento de la defensa, en cuanto sostuvo que el derecho de esa parte a ser oída se vio conculcado por no haber podido conocer las notificaciones cursadas”.

 

Al rechazar el planteo de nulidad efectuado, los Dres. Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos remarcaron que “las notificaciones fueron recibidas al domicilio electrónico registrado del defensor de C., siendo que –además- el Sistema Informático de Gestión Judicial "Lex 100" contempla el envío de mensajes de correo electrónico "de cortesía" que dan aviso de la recepción de cédulas en el domicilio electrónico de los usuarios”.

 

Por último, la mencionada Sala resolvió que “el déficit apuntado en orden a la demostración de un efectivo perjuicio derivado de los actos procesales atacados determina, a su vez, la improcedencia del planteo de nulidad en estudio de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 324:151, en el cual se sostuvo que quien impetra la declaración de nulidad debe demostrar su interés en obtener tal declaración, esto es, el perjuicio que el acto presuntamente inválido le deparó”.

 

 

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