Consideraciones preliminares en torno al proyecto de Ley de Arbitraje Comercial Internacional

Por Mónica Rothenberg
M. & M. Bomchil Abogados

 

En noviembre de 2016 el Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso de la Nación un proyecto de ley tendiente a incorporar a nuestro ordenamiento positivo los contenidos de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1).

 

Esta propuesta se enmarca en una amplia aceptación del arbitraje como método eficiente para la resolución de controversias, a lo que se agrega que muchos otros países de la región han ido incorporando instrumentos similares a sus respectivos sistemas jurídicos.

 

Los artículos 1 a 6 del proyecto definen el ámbito de aplicación de la ley. Concretamente, la norma se aplicará al arbitraje comercial internacional (artículo 1º), entendiéndose por tal a un arbitraje si: (a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o, (b) uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: (i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; (ii) el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha (artículo 3º) (2). A su vez, se considerará que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino (artículo 6º).

 

El artículo 7º contiene las definiciones y reglas de interpretación. Los artículos 8º a 10º se refieren a las comunicaciones entre las partes (3). El artículo 11 se refiere a la renuncia de las partes a objetar el procedimiento arbitral, y los artículos 12 y 13 delimitan la intervención de los jueces del lugar de la sede del arbitraje.

 

Los artículos 14 a 20 se refieren al acuerdo arbitral, en tanto que el artículo 21 habilita al tribunal arbitral a dictar medidas cautelares, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso.

 

Los artículos 22 a 34 regulan lo relativo a la constitución del tribunal arbitral, es decir, a la designación de los árbitros, las causales y el procedimiento de recusación y la eventual designación de un árbitro sustituto.

 

Los artículos 35 a 37 se refieren a la competencia del tribunal, receptando de manera expresa el principio Kompetenz – Kompetenz, esto es, que el tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez de un acuerdo de arbitraje, como así también el principio de separabilidad o autonomía de la cláusula compromisoria (artículo 35).

 

Los artículos 38 a 55 reglamentan lo atinente al dictado de medidas cautelares por el propio tribunal arbitral, como así también la facultad dela parte peticionante de una medida cautelar de requerirtambién una orden preliminar, ello a fin de que el tribunal ordene a la contraparte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada. Los artículos 56 a 61 de refieren al reconocimiento y ejecución de las medidas cautelares.

 

Los artículos 62 a 78 se refieren a la sustanciación del proceso arbitral, y los artículos 79 a 97 se refieren al dictado del laudo y a la terminación de las actuaciones.

 

Los artículos 98 a 101 reglamentan lo atinente a la impugnación del laudo (4), en tanto que los artículos 102 a 106 regulan el reconocimiento y ejecución de los laudos.

 

Por último, el proyecto de ley de arbitraje mantiene la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2605 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es, que las partes tienen la facultad de prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley, y dispone la derogación del artículo 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es decir, la norma que condiciona el reconocimiento y la ejecución de laudos pronunciados por tribunales extranjeros al cumplimiento de una serie de requisitos.

 

Adicionalmente, el proyecto de ley dispone una interpretación amplia de lo dispuesto en la Convención de New York acerca de qué debe entenderse por acuerdo arbitral (5).

 

Es decir, mediante una amplia aceptación del pacto arbitral y a partir de la eliminación de requisitos para el reconocimiento y ejecución de laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros, la norma propicia una más amplia utilización del procedimiento arbitral sin mayores obstáculos ni condiciones.

 

Como se señala en la nota de elevación del proyecto de ley de arbitraje comercial internacional, esta norma responde a la necesidad de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de un marco que resulte adecuado para favorecer la elección por las partes de un mecanismo de resolución de controversias independiente, rápido y flexible, y en general, que implica menores costos.

 

En el mismo sentido, la incorporación de los contenidos de la Ley Modelo permitirá la tramitación de procesos arbitrales sobre la base de los principios y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje comercial internacional.

 

Por ende, es de esperar que a partir de la sanción de la ley el arbitraje comience a ser utilizado con mayor frecuencia en la práctica como método de resolución de disputas en materia comercial internacional.

 

(1) Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, 1985, con enmiendas adoptadas en 2006, disponible en http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration.html

 

(2) No se ha incluido en este proyecto de ley el inciso c., párrafo 3. del artículo 1º de la Ley Modelo, es decir, que el proyecto no considera que un arbitraje es internacional “si las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado”.

 

(3) El proyecto de ley incorpora expresamente las notificaciones mediante comunicaciones electrónicas.

 

(4) En el artículo 100 del proyecto de ley se reduce a 30 días el plazo para peticionar la nulidad de un laudo. En la Ley Modelo dicho plazo es de tres meses (artículo 34, 3º parte).

 

(5) El párrafo (1) del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)establece que cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. El párrafo (2) dispone que la expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. El proyecto de ley prevé que la enumeración de estos últimos supuestos no es exhaustiva.

 

 

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