Consideran improcedente que un fallido pretenda que se dé por concluida la quiebra con fundamento en la prescripción de los créditos verificados

En la causa “Btesch José s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución de primera instancia a través de la cual fue desestimado su planteo de prescripción de los créditos verificados y del proceso falencial.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “resulta improcedente que -como acontece en el caso- un fallido pretenda que se dé por concluida la quiebra con fundamento en la prescripción de los créditos verificados”.

 

En tal sentido, las camaristas resaltaron que “la oficiosidad propia de este proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por si obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores”.

 

A ello, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero añadieron que “la actividad propia del órgano sindical -en tanto representante de la masa de acreedores- en procura del cobro de esos créditos impide considerar la configuración de los presupuestos de la prescripción”, sumado a que “aun cuando se consideraran inactivos a los acreedores, la actividad oficiosa del Tribunal, la traba de medidas cautelares y las obligaciones del síndico resultan suficientes para intentar el cobro -y pago-de los créditos”.

 

En el fallo dictado el 22 de junio pasado, la nombrada Sala concluyó que “el estado falencial puede ser modificado con posterioridad a su declaración, empero la propia ley prevé los modos de terminación del proceso falencial (arg. arts. 226, 228, 229, 230 y ccddes.) entre los que no se cuenta la prescripción de los créditos verificados”, a la vez que “tampoco puede aplicarse este instituto a la resolución que declara la quiebra, pues dicho acto jurisdiccional no tiene naturaleza constitutiva pues no constituye una nueva causa de deber; y sólo tiene carácter comprobatorio y no innovador”.

 

En base a lo mencionado, y luego de precisar que “este acto jurisdiccional -decreto de quiebra- no configura una "acción personal por deuda exigible" sino una declaración del estado falencial existente al tiempo de su dictado, y que si bien puede ser modificado a través del tiempo -como se verá según los modos previstos en la ley de Concursos y Quiebras- no puede prescribir del modo pretendido pues la situación constatada y declarada en dicha sentencia existía en determinado momento temporal y el deudor no puede ser "liberado" a tal respecto”, las magistradas decidieron desestimar los agravios expuestos.

 

 

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