Consideran injustificado el despido del trabajador por pérdida de confianza a pesar de acreditar el hecho imputado en la comunicación rescisoria

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador debido a que se trató de un hecho aislado, que si bien merecía un castigo, no justificaba la aplicación de la máxima sanción como lo es el despido del trabajador, ponderando para ello la inequidad existente entre las sanciones impuestas a los dos dependientes que se encontraban presentes.

 

En el marco de la causa “Torres, Roberto Ariel c/Seguridad Integral Empresaria S.A.”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada agraviándose porque el pronunciamiento de grado consideró que el despido dispuesto devino arbitrario.

 

La recurrente argumentó que a fin de valorar el incumplimiento endilgado la magistrada debió ponderar especialmente la modalidad de la actividad y las propias tareas del accionante, que tenía a su cargo el resguardo de bienes puestos a su custodia.

 

Los magistrados que integran la Sala VII recordaron en primer lugar que “el examen de la conducta observada por el trabajador en orden a la configuración de injuria laboral que torna procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces”, resaltando que “esta  valoración debe ser hecha teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “la  pérdida de confianza, achacada por la accionada para decidir el despido, es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales”, sumado a que “no es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente”.

 

Siguiendo tales lineamientos, el tribunal coincidió con la sentencia recurrida en cuanto sostuvo que “si bien la prueba señalada daba cuenta de la existencia del hecho imputado al actor en la comunicación rescisoria, lo cierto es que el mismo no revestía entidad tal que justifique la ruptura del vínculo contractual”, dado que “aun sin desconocer la entidad de las tareas prestadas por el actor vinculadas con la vigilancia y seguridad, lo cierto es que entiendo al igual que la sentenciante que en el caso se trató de un hecho aislado, que si bien merecía un castigo, no justificaba la aplicación de la máxima sanción como lo es el despido del trabajador”.

 

Por otro lado, en la sentencia dictada el 10 de octubre del presente año, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo determinaron que “no fueron acreditados por medio idóneo los antecedentes invocados, y que a todo evento, los mismos no guardan relación con el evento imputado para producir el distracto”, ponderando “la inequidad existente entre las sanciones impuestas a los dos dependientes que se encontraban presentes, más allá de la antigüedad que detentaba cada uno de ellos”.

 

Al concluir que “el obrar de la empleadora se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la L.C.T.)”, la mencionada Sala decidió “confirmar lo resuelto en primera instancia por la sentenciante, en cuanto resolvió que en el caso el despido devino arbitrario y en consecuencia consideró procedentes las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 LCT”.

 

 

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