Consideran procedente excluir a la AFIP para el cómputo de las mayorías en relación a la propuesta de acuerdo preventivo dado que carece de la facultad de aceptar quitas

En los autos caratulados “La Oleaginosa de Huanguelen S.A. s/ concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó excluir a la Administración Federal de Ingresos Públicos del cómputo de las mayorías.

 

Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los créditos cuya exclusión se pretende fueron admitidos en oportunidad del dictado de la resolución verificatoria que prevé el art. 36 de la LCQ, por lo que tal decisión es definitiva a los fines del cómputo de la evaluación de las mayorías y base del acuerdo”, sin que “obste a lo expuesto la existencia del incidente de revisión promovido por la deudora, en tanto esa circunstancia no autoriza la exclusión pretendida”.

 

Sentado ello, las camaristas determinaron que “el recurso debe ser acogido, en razón de la normativa propia del organismo, que regula la situación de los deudores concursados”, recordando que la Resolución AFIP 3587/2014 dispone que "los contribuyentes y responsables y/o sus representantes legales que obtuviesen la homologación de acuerdos preventivos, originados en la tramitación de concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a determinadas obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, generadas por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, y los correspondientes accesorios de dichas deudas, conforme al régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente" (art. 1).

 

Luego de señalar que “para el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir los requisitos previstos en su artículo 37:a) no contener quita alguna, b) aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, sobre saldo, c) no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses y, d) el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés”, el tribunal juzgó que “no existiendo posibilidad alguna de quita, no corresponde que el acreedor reclame participar como un acreedor más, cuando carece de la facultad de aceptar quitas”.

 

Al resolver que “no excluir al organismo del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a quienes de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; ello conduciría a una contradicción con todo el sistema, no admisible por el tribunal concursal”, la mencionada Sala resolvió que “ la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que el organismo recaudador impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, sólo podrá ser percibida -una vez homologado - con arreglo a las facilidades de pago dispuestas por ese régimen legal”.

 

En el fallo dictado el 27 de junio del presente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero aclararon que “el crédito fiscal tiene, por su propia naturaleza y por regulación objetiva de los encargados de su percepción, una forma particular de ser satisfecho”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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