Consideran que debe brindarse una interpretación flexible respecto de la carga de copias digitales dentro de las 24 hs. conforme las disposiciones del art. 120 del Código Procesal

En la causa “B., M.M. y otro c/ O., A. s/ Desalojo: otras causales”, la parte demandada apeló la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento decretado y dispuso el desglose de la contestación de la demanda.

 

Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 120 del Código Procesal establece que de todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “el segundo párrafo de la norma citada establece que “...se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión...”, tal como lo prevé la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la carga de copias digitales”.

 

Por otro lado, los magistrados ponderaron que “cuando el requerimiento de adjuntar copias no fue dispuesto de inmediato tras la presentación del escrito incompleto, no resulta aplicable el régimen de notificación ministerio legis que prevé el artículo 120, debiendo notificarse por cédula (arg. art. 135, inciso 6°, del Código procesal; conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y...”, Lexis Nexis- A. Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, pág.165 y jurisprudencia allí citada; CNCivil, esta Sala, c. 389.121 del 18-12-03, c. 59.817/2014/CA1 del 29-3-16, entre otros) o cuando ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión o inconvenientes técnicos que impidieron cumplir con la intimación”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Dupuis, Racimo y Galmarini ponderaron que si bien  intimado el apelante en los términos mencionados y vencido el plazo otorgado a esos fines sin que se cargaran las copias digitales del escrito al sistema de gestión judicial, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se ordenó el desglose de la tal presentación, tuvieron en cuenta que “el recurrente puso de resalto los inconvenientes técnicos que impidieron cumplir con la intimación”.

 

En la resolución dictada el 14 de noviembre del presente año, el tribunal precisó que “ante la discordancia entre los actos existentes en el expediente soporte papel y las constancias del sistema informático de gestión, se ha sostenido que, aún cuando no se desconoce que el sistema de consultas informatizado no sustituye las normas procesales ni releva a las partes de la carga de concurrir los días de nota a efectos de notificarse de las resoluciones judiciales, tampoco puede soslayarse que la informatización forma parte inescindible del sistema de gestión con el que opera el fuero, resultando impensable hoy en día la posibilidad de tramitar actuaciones judiciales por medios distintos de la informática y por fuera de la red en la que trabaja el fuero”, lo cual “impone extremar la máxima diligencia en la incorporación de los datos al Sistema”.

 

Siguiendo lo expuesto, el tribunal entendió que “frente a la disimilitud de fechas existente entre el proveído de soporte papel y aquélla que se aprecia en el sistema informático, se impone una solución de equidad, que garantice los derechos de raigambre constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, que deben ser apreciados con criterio amplio. De ahí, que habrá de estarse a la que resulte más benigna para los justiciables”, destacando que “resulta aplicable la doctrina que emana del falo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “B. R., P. C. c/ M., S. M. y otro s/ daños y perjuicios”, c. CIV 72179/2007/1/RH1 del 10-5-16, en tanto en dicho caso se habían acompañado las copias “soporte papel” y por ello se señaló que el exceso de rigor formal afectó el derecho de defensa en juicio por lo que admitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que declaró desierto un recurso que no había sido notificado electrónicamente de la necesidad de acompañar copias electrónicas, tal como ocurre en el caso de autos”.

 

Al revocar la resolución recurrida, refuerza lo expuesto que el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Civil aprobó el 22 de junio de 2016 el dictamen al que llegara la Comisión de Proyectos Informáticos del día 10 del mismo mes y año, en el que “se hace saber que debe brindarse “una interpretación flexible respecto de la carga de copias digitales dentro de las 24 hs. conforme las disposiciones del art. 120 del Código Procesal, atento a los problemas de conectividad en el fuero”.

 

 

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