Consideran que el servicio de restaurante en un club resulta afín a los propósitos de las actividades que allí se desarrollan

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que la responsabilidad que dimana del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

 

En la causa “Barrios, Arturo Reducindo y otros c/ Pla, Mauro Leonel y otros s/ Despido”, la codemandada Club Universitario de Buenos Aires apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción.

 

La recurrente se agravió de la responsabilidad dispuesta a su respecto en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que las tareas que desarrollaban los actores de a través de su empleador Mauro Leonel Pla, no formaban parte su actividad normal y específica, por lo que no procedería la condena en virtud de la normativa señalada.

 

Los magistrados de la Sala VII entendieron que la recurrente no refutó “las conclusiones de la magistrada a quo en la medida que concluyó que el funcionamiento del restaurante dentro de las instalaciones del club demandado debe merituarse entre las actividades ligadas a las propias del establecimiento”.

 

En dicho orden, los camaristas explicaron que “la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad”.

 

En la sentencia del 10 de mayo pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo destacaron que “no puede desconocerse que el servicio de restaurante en el Club Universidad de Buenos Aires resulta de importancia y constituye un factor atractivo para los socios, generador de un clima de bienestar y comodidad, afín a sus propósitos de las actividades que se desarrollan en la demandada”, por lo que “resulta incuestionable que el concesionario gastronómico sirve al mejor desenvolvimiento y consecución de los fines económicos del concedente ya que permite el desarrollo que posibilita un mejor servicio a quienes concurren a los eventos desarrollados en el Club”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió confirmar la condena dispuesta en primera instancia en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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