Consideran que la locución “intereses suspendidos” establecidos en el citado art. 228 LCQ no puede ser interpretada en sentido literal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que el artículo 228 manda pagar los intereses suspendidos considerando privilegios, mención dentro de la cual también deben incluirse a la garantías reales y a los laborales, so pena de establecer para ellos, y con sustento en el único argumento de que el legislador ha mandado no suspenderlos, un régimen desfavorable frente a los demás.

 

En los autos caratulados “Del Valle, Osvaldo Samuel s/ Quiebra”, fue apelda la resolución del juez de grado a través de la cual rechazó las impugnaciones que fueran presentadas por el fallido y su ex mujer, esta última en su condición de depositante de los fondos habidos en autos), respecto de las cuentas realizadas por la sindicatura tendientes, en lo sustancial, a actualizar los créditos reconocidos en autos.

 

Cabe señalar que la Sra. B., quien dijo ser cónyuge del fallido, solicitó la suspensión del remate que había sido decretado sobre el inmueble que individualizó, depositando la suma de $ 1.560.000 y requiriendo además se inicien los trámites del levantamiento de la quiebra por pago total.

 

Frente a ello, el juez de grado requirió de la sindicatura que calcule los intereses suspendidos, esto es, los posteriores al decreto de quiebra (art. 228 L.C.Q), y determine los gastos del proceso.

 

Los jueces de la Sala C entendieron que “la pretensión de impugnar la cuantía de esas acreencias del modo que proponen los quejosos resulta claramente extemporánea”.

 

Por un lado, los camaristas señalaron que “las cuestiones que hacen al cómputo de los acrecidos que van desde la fecha de la mora hasta la presentación del concurso preventivo fueron ya decididas en la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q”, a la vez que “lo propio sucede con relación a los intereses que van desde aquella presentación concursal hasta la fecha del decreto de quiebra, en tanto ellos fueron incluidos en el inimpugnado informe del art. 202 L.C.Q., y según las resoluciones que sobre ese particular fueron dictadas en la especie”.

 

Por otro lado, los Dres. Villanueva y Machín destacaron que “en tanto el crédito insinuado por el GCBA fue reconocido mediante sentencia dictada en el marco del expte. n° 25.235/2012/2 (según informó la sindicatura y surge de la compulsa del sistema informático LEX 100), resultan inadmisibles también los cuestionamientos que sobre ese asunto y de modo genérico pretenden proponer los recurrentes”.

 

En el fallo del 10 de marzo pasado, el tribunal resolvió que “si bien tales antecedentes descartan la viabilidad de las quejas levantadas por los impugnantes, lo cierto es que, de todos modos, la determinación de los intereses pos quiebra en aplicación de la pauta contenida en el art. 228 L.C.Q., no resulta procedente”.

 

La nombrada Sala recordó que el artículo 228 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que “alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total”, de lo cual se deriva que “a los efectos que aquí interesan –conclusión de la quiebra por pago total-, sólo es necesario el pago del capital de los créditos recién mencionados”.

 

Tras resalta que “lo que se trata aquí es de determinar cuál es la tasa que debe utilizarse a efectos de cubrir esos réditos, esto es, si debe admitirse la tasa originaria, incluyendo los punitorios, o, en cambio, debe aplicarse una única tasa para todos los créditos involucrados”.

 

Luego de aclarar que “la locución “intereses suspendidos” establecidos en el citado art. 228, no puede ser interpretada en sentido literal, esto es, con el alcance de reconocer a los acreedores respectivos el derecho a cobrar los réditos que, si no hubiera sido por la declaración de quiebra, no hubieran sufrido la aludida suspensión”, los jueces concluyeron que “si se interpretara de modo literal el artículo 228 citado llevaría a concluir que los intereses “no suspendidos”, quedarían excluidos del cobro allí previsto”.

 

Al concluir que “el artículo 228 manda pagar los intereses suspendidos considerando privilegios, mención dentro de la cual también deben incluirse a la garantías reales y a los laborales, so pena de establecer para ellos, y con sustento en el único argumento de que el legislador ha mandado no suspenderlos, un régimen desfavorable frente a los demás”, los magistrados establecieron que “por la razón que fuera, los intereses posteriores de esos créditos no suspendidos no hubieran sido pagados, deberán ellos ser cobrados en tal oportunidad, recibiendo el mismo trato que los demás privilegiados”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “asiste razón al apelante en cuanto a que los intereses que deben ser reconocidos a los créditos verificados deben quedar sometidos a pautas igualitarias”.

 

 

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