Consideran que los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso resultan interruptivos de la prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, no son únicamente actos interruptivos de la prescripción, la demanda laboral, la sentencia dictada en esa sede, o el pedido de verificación, sino que los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importan alguno de los hechos previstos por el artículo 3986 del Código Civil, también son suficientes a esos fines.

 

En los autos caratulados "Fundación Dr. Daniel F Gómez c/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación y pronto pago (por Pita Plablo Ignacio y otros)", los incidentistas apelaron el pronunciamiento de grado que hizo lugar al planteo de prescripción en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

El magistrado de grado juzgó que la sentencia laboral, sostén causal de la pretensión verificatoria, adquirió firmeza el día  en que se dictó el decisorio de Alzada, por lo que al entenderse que el plazo  legal no admite causales de  suspensión, a la fecha en que se promovió el incidente habían transcurrido los términos prescriptivos de  seis meses y dos años desde la presentación en concurso.

 

Los jueces de la Sala F explicaron en primer lugar que “la prescripción concursal regulada en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras es, en el entendimiento que formula esta Sala, una especie a la cual le resultan los principios y normas del régimen común de prescripción”, a raíz de lo cual resulta pasible de ser suspendida, dispensada o interrumpida.

 

En base a ello, los camaristas sostuvieron que “tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, no son únicamente actos interruptivos de la prescripción, la demanda laboral, la sentencia dictada en esa sede, o el pedido de verificación”, sino también “los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importan alguno de los hechos previstos por el artículo 3986 del Código Civil, también son suficientes a esos fines”.

 

Sentado lo anterior y tras acreditar que se había excedido el plazo de seis meses desde que el decisorio laboral había adquirido firmeza hasta la fecha de promoción del incidente verificatorio, los magistrados determinaron que correspondía analizar si no se han verificado a su respecto causales interruptivas.

 

En dicho marco, la mencionada Sala entendió que la presentación de la deudora, formulada luego de la intimación cursada para el pago de las sumas liquidadas en sede laboral,  ha importado un acto en el procedimiento con el designio de interrumpir el plazo prescriptivo, conforme al artículo 3989 del Código Civil.

 

En la sentencia del 17 de junio pasado, los Dres. Rafael Barreiro, Alejandra Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana concluyeron que reiniciada la vigencia del plazo de prescripción de seis meses a partir de esa fecha, la promoción del incidente fue temporánea.

 

 

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