Contrato de concesión y principios contractuales generales en el nuevo CCyC – su acierto y su necesidad de aplicación para la prevención de conflictos contractuales o su resolución rápida

Por Mariano Andrés Padula

 

En materia de Contratos, el Código Civil y Comercial ha traído los aciertos del Código Civil en relación a los principios generales (“Libertad Contractual”, “Buena Fe Contractual”, “Abuso del Derecho”), y en términos especiales se ha tipificado el contrato de Concesión que era uno de los contratos atípicos -o no regulados- por nuestros Códigos Nacionales hasta el 1º de Agosto de 2015.Ahora nuestro Nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) viene a regularlo en los el artículo 1.502 y siguientes.

 

El conjunto formado por la regulación general en materia de CONTRATOS con la regulación en materia del CONTRATO DE CONCESION viene a traernos casi la mayoría de las instituciones necesarias como herramientas del derecho para que su RAZONAMIENTO JURIDICO INTEGRAL nos provea una prevención de los conflictos contractuales o su resolución rápida y menos onerosa.

 

El Contrato de Concesión como contrato ha sido utilizado en varios ámbitos y sectores en nuestro país y ha traído muchos inconvenientes cuando los plazos se han vencido y pasaron a ser contratos por tiempo indeterminado, como cuando desde su inicio se pactaban como indeterminados. Dichos inconvenientes se veían agravados porque generalmente este tipo de contratos traen una contraprestación de servicios generalmente compleja, donde las partes poseen muchas obligaciones y de diversos caracteres. Esto sumado a que generalmente traen aparejados sumas de dinero importantes y consecuencias que traspasan la faz meramente económica para generar consecuencias –en su generalidad- sobre muchos puestos de trabajo.

 

Pero la falta de regulación había sido zanjada por la JURISPRUDENCIA (en “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA” – año 1.988) (1)-, donde la propia CORTE SUPREMA ha reglado la forma de determinar una justa rescisión contractual basándose en la BUENA FE de las partes, el respeto a la INVERSION, el BALANCE ECONOMICO del negocio causal y –por sobre todo- en la unión de un razonamiento superador de LOGICA JURIDICA que actualmente parece simple, pero desde aquellos años ha traído una solución que ha enriquecido la jurisprudencia, nos ha enseñado a razonar jurídicamente, ha zanjado la falta de legislación sobre el tema y dicho razonamiento se ha expandido a otras áreas y/o contratos.

 

Actualmente el razonamiento jurídico antes mencionado ha sido receptado en un todo en nuestro Código Civil y Comercial de una forma clara, concisa y harto necesaria que merece –a entender del suscripto- evidenciarse en la pluma jurídica porque no sólo es un acierto la tipicidad del Contrato de Concesión sino que dicho razonamiento es base necesaria para que con su LOGICA JURIDICA se pueda aplicar a otros contratos o situaciones contractuales para arribar así a una solución del conflicto justa, de forma temprana y –por ende- con menores costos en su resolución. Muchas veces vemos que dicho razonamiento expuesto en el presente es de sencilla lectura y fácil de receptar, pero en la práctica jurídica se ve muy a menudo aplicada escasa o erróneamente cuando se encuentran las partes en el meollo mismo contractual donde las partes, los plazos y los diferentes interlocutores se encuentran en el momento –muchas veces- más tenso del vínculo contractual.

 

Atento a lo antes expuesto nos referiremos a los puntos salientes del fallo de la CORTE SUPREMA en el denominado fallo “AUTOMOTORES SAAVEDRA” (sic)y cómo se han receptado HOY en nuestro Código Civil y Comercial, para concluir con el razonamiento de lógica jurídica aplicada en su esplendor, a saber:

 

1) RESPETO A LO PACTADO:Fallo de la Corte Suprema (sic): “Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo restó todo valor a una cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Cód. Civil), con apoyo en principios generales, sin atender en forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del "sub lite".” Es que debe respetarse lo pactado no sólo por el respeto mismo de hacer cumplir a lo que las partes se han comprometido, sino, para asegurar en el futuro que sobre un mismo conflicto la Justicia resuelva de una forma similar y se vislumbre la tan trillada pero poco aplicada SEGURIDAD JURIDICA en los demás contratantes. Es por lo que el Abuso del Derecho en las cláusulas contractuales deben ser restrictivas, ya –fallo de Corte- “Que conclusiones contrarias a las aquí desarrolladas podrían resultar altamente peligrosas para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o en sustituir a las partes en el ejercicio de su libertad contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por la Constitución Nacional.” (…) “Asimismo, debe señalarse que cuando la teoría del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional.”.Completando que desde Vélez Sársfielden la nota al art. 2513 del Código Civil expresaba: "...Si el Gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida". Por eso acorde nuestra Carta Magna todo derecho tiene su limitación ante un abuso, pero en materia contractual la “Primer Limitación” la encontramos en la “Voluntad de las Partes” y su “Primer Interpretación” debe ser realizada acorde a lo realmente querido por las partes.

 

- Actualmente es nuestro Código Civil y Comercial que ha receptado el axioma “pacta suntservanda” (art. 1197, Cód.  Civil) en su art. Artículo 958:“Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.” Que se complementa con elArtículo 959: “Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.” Para concluir la idea en el artículo siguiente (Art. 960 CCyC)con el principio que“Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos”, extremo -este último- que no lo encontramos en el Código Civil (Derogado).

 

2) BUENA FE DE LAS PARTES:Fallo de la Corte Suprema (sic):“En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la buena fe como regla de interpretación (art. 1198) ­­ tantas veces invocada por el a quo­­ no debe conducir a pensar en la duración indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”

 

- Actualmente en nuestro Código Civil y Comercial se ha receptado la BUENA FE como axioma no sólo contractual sino como interpretación legal general. Así vemos que en materia contractual reza: ARTICULO 961 CCyC.- “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.(Similar al antiguo Art. 1.098 CC). Pero la BUENA FE está inmiscuida en nuestro Nuevo Código en las “Obligaciones en General” donde se expresa:“ARTICULO 729 CCyC:“Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.”Siendo que para que no haya dudas sobre que el axioma de la Buena Fe debe aplicarse en todas las relaciones del derecho argentino, es el ARTICULO 9 CCyC que expresa como PRINCIPIO RECTOR: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.”

 

3) RESPETO A LA INVERSIÓN: Fallo de la Corte Suprema (sic): “Una vez que el concesionario tuvo la oportunidad de amortizar su inversión y de supuestamente lucrar con ella, la rescisión dispuesta por el concedente no puede reputarse abusiva en los términos del art. 1071. Lo contrario importaría un premio excesivo para el concesionario, quien esperaría indefinidamente la rescisión para de esa forma resultar indemnizado sin ánimo de mejorar su actividad comercial; máxime cuando no ignoraba el riesgo de que ello sucediera en el momento de contratar, y que dicha cláusula también podría ser ejercida por él mismo si hubiera preferido ser concesionario de otra marca de automóviles.”

 

-  Actualmente en nuestro Código Civil y Comercial vemos que losaxiomas TIEMPO y BUENA FE (antes analizado) se encuentran insertos hasta en el cumplimiento del OBJETO (Parte General) de los contratos… es en el propio capítulo del OBJETO que el ARTICULO 1011 CCyCreza: “Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.” (El resaltado es personal – no corresponde al articulado).- Factores fundamentales a tener en cuenta en nuestro sistema contractual actual, “Tiempo”, “Efectos queridos por las Partes”; “Deber de Colaboración”; “Respeto”; “Razonabilidad”… pero todo termina sintetizándose en BUENA FE de las partes. Es por ello que el articulado contiene un espíritu nuevo de “consideración” en los contratos de “larga duración” inexistente en el Código Civil pero que SI ya había tomado la jurisprudencia de la Corte Suprema desde antaño (“Automotores Saavedra”) en 1.988 y se recepta gratamente –ahora- en el cuerpo legal material. Es por ello que si nos atuviéramos como Nación a los principios rectores de la Corte Suprema en la interpretación y alcance del derecho, nuestra Seguridad Jurídica no se vería tan lesionada como en la actualidad. Siempre, en todo orden, debe haber un principio rector que genere seguridad a las partes. Principios que hoy están en el Código Material y en la Jurisprudencia de la Corte Suprema por lo que no hay más excusas para que se apliquen de forma vertical y las empresas con sus inversiones conozcan y puedan prever las reglas a las cuales deberán atenerse en nuestra Nación.

 

4) TIEMPO DEL NEGOCIO CAUSAL y SU BALANCE ECONOMICO:Fallo de la Corte Suprema (sic): “En efecto, se ha señalado que el clemente "tiempo" debe figurar como esencial y propio del contrato de concesión privada, porque al tratarse de una delegación por parte del concedente, ella no puede atribuirse sin límite en el tiempo, pues ello implicaría comprometer el patrimonio de quien la otorga en forma permanente y obligarlo sin término a autorizar la prestación por terceros de un servicio que le compete (…)”. Puesto que ya desde 1988 la Corte Suprema de la Nación –con atino- entendía el factor “tiempo” y su “Respeto al rescate de la inversión” (como se vio arriba) como equilibrio del negocio causal y criterio de medición para entenderse como justa la rescisión o su preaviso. Este criterio de “tiempo” debe amalgamarse con la relación lógica-causal de que la rescisión deberá ser coherente con el recupero de la inversión o lo que verosímilmente puede entenderse como el plazo para obtener un beneficio comercial de plaza y no ser interpretado como abusivo. Todos estos criterios ahora receptados por el Código Civil y Comercial.

 

- Actualmente es nuestro Código Civil y Comercial que ha receptado lo antes expuesto en su Artículo 1506CCyC.- “Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años. (…) La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.” ARTICULO 1508CCyC.- “Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:

 

a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;

 

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.” Así hace referencia al CONTRATO DE AGENCIA que expresa: Artículo 1492.- “Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada añode vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.”Artículo 1493.- “Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.”.-(El subrayado es personal) Fíjense como el factor “TIEMPO” que expresaba la Corte Suprema en 1.988 viene a regular lo “justo” en la rescisión contractual de un contrato por tiempo indeterminado o que por vencido ha devenido por tiempo indeterminado.

 

COROLARIO: Axiomas básicos para negociar con la otra parte un contrato terminan siendo claves en la vorágine del momento, muchas veces en la negociación más acalorada donde no sólo permiten bajar el nivel de confrontación sino que acompañan a las partesa situarse en PUNTOS BASICOS DE ENTENDIMIENTO COMUN para desde dichos puntos volver a partir hacia las cláusulas o extremos más problemáticos. Principios como “no hagas a los demás lo que no te gustaría que te hicieran”, ya esbozado en el alterum non laedere de los romanos siempre son herramientas que ayudan a poder volver a comenzar desde un punto de entendimiento en la negociación. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “el postulado de la buena fe impone (...) el deber secundario de evitar todo aquello que pueda frustrar el  fin de la convención o perjudicar excesivamente a la otra parte”. (2)

 

Sumados a los conocidos PRINCIPIOS DE BUENA FE y a RESPETAR LO PACTADO ENTRE LAS PARTES ya receptados por nuestro Código Civil hoy podemos entender que la “Lógica Jurídica” nos entrega herramientas que amparadas no ya sólo por la jurisprudencia sino –también- por el propio Código Civil y Comercial como el “TIEMPO” para entender la medida del RESPETO A LA INVERSION y aplicar el mismo factor para medir la factibilidad del cumplimiento de su OBJETO.Además del “TIEMPO” y su “Relación Causal con el Balance Económico”,que amalgamados todos estos axiomas con el “Deber de Colaboración”; “Respeto”; “Razonabilidad”…todos receptados por nuestro Código Civil y Comercial terminan siendo herramientas fundamentales para unir a las partes en su acuerdo inicial y para ser aplicados en la prevención de conflictos, o resolverlos en menor tiempo y con menores costos.

 

Cerraré este razonamiento con la intensión personal de que se comprenda que utilizar todas estas herramientas para unir a las partes o poder prever conflictos o resolverlos en menor tiempo y con menores costos no sólo beneficia a los privados sino que trasuntará en un BIEN COMUN a la sociedad y así lograr mayor Seguridad Jurídica, resultando en mayores inversiones, previsibilidad y mayores niveles de empleo.

 

(1) CSJN, 4/8/88, LL, 1989-B-1.

 

(2) CNCom Sala B, Abril 11-995.- Marquínez y Perotta c. Esso S.A., La Ley, 1995-D, 636. “Es un principio fundamental, al cual el juez debe atenerse.  El principio de buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales” (Borda, Manual. Contratos, p. 51).

 

 

Artículos

TDLC rechaza requerimiento de la FNE por conductas colusorias por primera vez en 12 años
Por José Pardo & Benjamín Torres
Carey
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan