Corresponde admitir la acción ejecutiva del banco si se demuestra que la cuenta corriente bancaria no fue abierta con la exclusiva finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito

En el marco de la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Tacchini, Susana Alicia s/ Ejecutivo”, el banco ejecutante apeló la resolución de primera instancia que admitió la excepción de inhabilidad de título deducida por la ejecutada.

 

Cabe destacar que la ejecutada  no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre cuya base se expidió el certificado de saldo deudor, así como tampoco cuestionó las formas extrínsecas de ese título ni negó la existencia de la deuda en él contenido, sino que sostuvo que su conformación sería abusiva e improcedente, en tanto la cuenta bancaria en la que se sustenta se habría cerrado con anterioridad a la fecha expresada en el documento y con la indebida inclusión de saldos de tarjetas de crédito (art. 42, ley 25.065).

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “en el caso, el certificado de que se trata expresa claramente como fecha de cierre de la cuenta el día 6.3.15 y surge de las constancias obrantes en el expediente que, además de los débitos por tarjetas de crédito, se efectuaron débitos por un préstamo personal”.

 

Los camaristas entendieron que lo expuesto “descarta, a los efectos de esta ejecución, que se hubiese violado la disposición del mencionado art. 42 de la ley 25.065”, debido a que dicha normativa dispone que “los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley”.

 

En el fallo dictado el 18 de octubre del corriente año, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que “no habiéndose demostrado la inhabilidad del título de acuerdo al régimen legal vigente (arts. 544 inc. 4° y 549, Cpr.) ni que la cuenta corriente bancaria hubiese sido abierta con la exclusiva finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito, no cabe sino admitir la acción ejecutiva deducida”.

 

En base a ello, el tribunal concluyó que “no siendo admisibles las defensas de índole causal articuladas y en tanto perdura la vía del art. 553 del Cpr. para la oposición o deducción de defensas que excedan el trámite normal de procesos como el presente, la decisión apelada debe revocarse”.

 

 

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