Corresponde admitir la prueba documental adjuntada por el accionante si resulta posterior al llamado de autos para sentencia de primera instancia

En los autos caratulados “Vega, Gustavo Javier c/ Mastercard S.A. y otros s/ Sumarísimo”, el actor pretendió la incorporación de ciertos documentos a fin de que sean considerados al momento de dictar sentencia definitiva en lo que respecta al rubro “multa art. 52 bis de la Ley 24.240” que fuera rechazado.

 

Cabe señalar que el peticionante fundó su pedido en el artículo 379 del Código Procesal, en tanto su agregación a la causa fue denegada en la anterior instancia y alegó que fue aportada en cuanto recibió el nuevo plástico de la tarjeta de crédito.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderaron que “el actor resaltó la importancia de la prueba documental en cuestión con fundamento en que la incorporación de la misma permitirá arribar a la verdad material de lo oportunamente alegado en relación a la política de la demandada denunciada en el escrito liminar”.

 

Los magistrados señalaron que “siendo que el art. 260 inc. 3 CPCCN, aplicable en forma analógica al caso, establece que las partes pueden presentar los documentos de que se intenten valer, de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido conocimiento de ellos, corresponde acceder a la agregación de la prueba documental que adjunta el accionante, cuya existencia declaró desconocer hasta entonces y que además resulta posterior al llamado de autos para sentencia de primera instancia”.

 

En la resolución dictada el 27 de abril del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “más allá del estricto cumplimiento formal de los presupuestos fácticos contemplados en la norma referenciada, la documental en cuestión podría arrojar luz sobre la cuestión a decidir por este Tribunal”, sobre todo porque “de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala juzgó pertinente acceder al pedido del actor e incorporar a la litis la pieza en cuestión, sin que “ello implique adelantar opinión respecto de su virtualidad probatoria a los fines pretendidos”.

 

 

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