Corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia si la recurrente no informó en el expediente las dificultades alegadas para llevar a cabo las actividades impulsoria

En los autos caratulados “Wagner, Jorge Alberto c/ Vellon, Dora Noemí y otros s/ Desalojo: comodato”, el letrado de la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia respecto a los recursos de apelación interpuestos contra lo resuelto por el juez de grado.

 

En incidentista alegó que había transcurrido el plazo previsto en el código ritual para que opere la caducidad arriba señalada, remarcando que en ese lapso no activó el trámite de elevación a la Alzada.

 

Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses”, añadiendo que “ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

 

Tras recordar que “es sabido que corresponde a las partes activar el procedimiento”, los Dres. Ramos Feijoó, Parrilli y Díaz Solimine explicaron que “tratándose de la segunda instancia esa acción pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso”, mientras que “tal actitud revela una despreocupación incompatible con la carga de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal ponderó que “no obstante las circunstancias alegadas, la realidad es que en ningún momento del proceso, la recurrente se vio impedida de solicitar la elevación de las actuaciones o bien instar el impulso de las mismas”, resaltando que “la voluntad de mantener vivo el proceso se debe materializar en actos procesales concretos en el expediente, o eventualmente fuera de él, pero dejando entonces debida nota de su cumplimiento”.

 

En el fallo dictado el 20 de abril del corriente año, la mencionada Sala expuso que “aun en los casos en que los litigantes tropiezan con dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al juez que adopte las medidas pertinentes (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769)”, por lo que “teniendo en cuenta que la caducidad de instancia opera por el mero transcurso del plazo previsto en el ritual sin que se realicen actos de impulso, y estando el cumplido ese períodos, es que corresponde hacer lugar al planteo en cuestión”.

 

Por último, los magistrados ponderaron que “la falta de contestación del traslado ordenado no hace más que demostrar el desinterés de la apelante para la continuación del proceso hacia su finalidad específica”, declarando de esta manera perimida la segunda instancia.

 

 

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