Corresponde rechazar el incidente de revisión si se pretende sustentar la vía del art. 37 LCQ con los mismos documentos ofrecidos en la oportunidad tempestiva

En el marco de la causa “Western Holdings Organization S.A. y otro s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó el incidente de revisión por ella promovido mediante el cual pretendía se declare admisible un crédito en su favor con carácter quirografario en base a dos notas de débito aplicadas contra facturas emitidas por la deudora en concepto de honorarios y gastos.

 

Los jueces que conforman la Sala F explicaron que “en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invoque como fundamento de la pretensión, defensa o excepción”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “la consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos”, remarcando que “la carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958)”.

 

En este marco, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro precisaron que “los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.

 

Bajo tales lineamientos, el tribunal juzgó en relación al presente caso, que “la pretensa accreedora confió la suerte de la revocación del temperamento adoptado en ocasión del art. 36 LCQ a las constancias documentales incluso ya existentes al tiempo del pronunciamiento verificatorio y a la pericial contable ofrecida”, ponderando que “si bien las notas de débito base de la presente revisión se encuentran contabilizadas en sus libros (Diario) bajo el concepto “recupero de gastos”, aquéllas no surgen asentadas en los libros de la hoy fallida”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, y dado que “no fue acreditado en autos en modo alguno el pago de las facturas respectivas que habría efectuado la apelante, el cual debió efectuarse en forma bancarizada (cfr. Ley 25.345, art 1° y Ley 25.413), no resultando por ende suficientes las notas agregadas por la experta”, la mencionada Sala resolvió que “la incidentista no ha podido demostrar la procedencia de la reclamación que formuló, respaldando su posición con elementos de entidad suficiente”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, los magistrados resaltaron que “conducta que era dable esperar de la revisionista, fue directamente desatendida, al pretenderse sustentar la vía del art. 37 LCQ con las mismas constancias documentales que las ofrecidas en la oportunidad tempestiva”.

 

 

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