Corresponde rechazar el pedido de pago del crédito invocado por el abogado de la fallida con base en un pacto de cuota litis si no fue verificado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no corresponde admitir el pedido de pago del crédito invocado por el abogado de la fallida con base en un pacto de cuota litis de fecha anterior al decreto de quiebra, si el letrado no concurrió a verificar su acreencia.

 

En los autos caratulados “Trainmet Seguros S.A. s/ Quiebra”, fue apelada la resolución de primera instancia que denegó el pedido de restitución de activos formulado por el apoderado de Trainmet Seguros S.A.

 

La sentencia de grado juzgó que, mediando conclusión de la quiebra por pago total, la cuestión relativa a la liquidación de los bienes de la compañía aseguradora entre sus socios debía resolverse por los carriles internos de la sociedad de conformidad con el estatuto y las participaciones accionarias, resultando una temática ajena a este trámite judicial.

 

Por su parte, el Dr. P.  F. se agravió de la resolución que omitió disponer la transferencia de cierta suma de dinero en concepto del pago de sus honorarios profesionales por la asistencia a la fallida en virtud del pacto de cuota litis.

 

El juez de grado explicó que la totalidad de los bienes remanentes de la quiebra debían ser restituidos a Trainmet SA para su liquidación social, sumado a que con la conclusión de la quiebra el Tribunal había perdido competencia para disponer una transferencia contraria al destino previsto por el art. 228 LCQ y en relación a los bienes sobre los cuales se pretende hacer recaer el embargo, remarcando que el letrado no había cumplido con la carga de verificar su acreencia.

 

Con relación al rechazo del pedido de remisión de fondos líquidos al fideicomiso, los jueces que componen la Sala F consideraron que “no se han explicitado con suficiencia los agravios que provocarían la conservación de los fondos en las cuentas judiciales cuando todavía no se ha habilitado a Trainmet SA para su disposición”, reiterando que “la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte”.

 

Por otro lado, en cuanto al rechazo del pedido de pago del crédito invocado por el abogado de la fallida con base en un pacto de cuota litis, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “no ha sido discutido que el Dr. F.  no concurrió oportunamente a verificar la acreencia que ahora invoca (siendo que el instrumento que adjuntó ostentaba fecha anterior al decreto de quiebra, ocurrido el 6/2/2013), todo lo cual imposibilita acceder como pretende”, resolviendo que deberá “hacer valer sus derechos por la vía y forma pertinente en tanto su pretenso deudor ha concluido su proceso de quiebra”.

 

 

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