Corresponde verificar la multa impuesta por la AFIP con posterioridad a la quiebra si la infracción es anterior a su declaración

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la circunstancia de que la multa haya sido impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con posterioridad a la declaración de la quiebra es aspecto inocuo a los fines que aquí interesan, dado que lo relevante es que la infracción fue anterior.

 

En los autos caratulados “Industrias Elastom S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP”, la AFIP apeló la resolución de primera instancia que desestimó su pretensión de declarar verificado el monto invocado en concepto de multa a causa del incumplimiento de obligaciones previsionales por aplicación de la resolución general 1566. La decisión recurrida argumentó que  dicha sanción había sido impuesta con posterioridad a la quiebra, y era, por ende, posconcursal.

 

Los jueces de la Sala C admitieron el recurso de apelación presentado, al considerar que “la circunstancia de que la multa haya sido impuesta con posterioridad es aspecto inocuo a los fines que aquí interesan, dado que lo relevante es que la infracción fue anterior”.

 

Sin perjuicio de ello, los camaristas determinaron que “en la medida que el estado de cesación de pagos de la deudora morosa hace que la multa pierda su función esencial, cual es conseguir el pago en término de la carga, su admisión debe quedar limitada al máximo del 30% del monto del rubro adeudado”, por lo que “la multa de que aquí se trata debe ser admitida de modo que su magnitud económica no sobrepase el aludido límite, es decir, ella no podrá exceder el 30% del monto del concepto adeudado”.

 

A su vez, la recurrente se agravió por los intereses reconocidos por el primer sentenciante, quien los admitió al pasivo falencial siempre que no superaran las dos veces la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, pretendiendo que sean aplicadas las tasas por ella establecidas.

 

En la decisión adoptada el 11 de agosto pasado, el tribunal resolvió que “la pretensión vinculada al reconocimiento de los intereses resarcitorios y punitorios debe entenderse consolidada a la fecha de la declaración de quiebra de Industrias Elastom S.A., de modo que, en función de los lineamientos sentados por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resultan de aplicación las reglas que en esa materia el nuevo ordenamiento prevé”.

 

En base a ello, la mencionada Sala entendió que “el juez de primera instancia ha ejercido la facultad morigeradora que le asiste en materia de intereses, fundado ello en lo considerado por esta Sala en anteriores oportunidades”.

 

 

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