Corresponde verificar las multas impuestas con posterioridad a la presentación en concurso de la contribuyente por incumplimientos en períodos impositivos anteriores a esa fecha

En los autos caratulados “Urbano Express Argentina S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de Fiscalía de Estado de la Provincia de Chaco”, la incidentista apeló la resolución de grado que desestimó la verificación de ciertas multas impuestas a la concursada e impuso las costas a la acreedora por lo tardía de su presentación.

 

El juez de grado desestimó la pretensión de declarar verificado el monto invocado en concepto de multas derivadas de incumplimientos de deberes materiales y formales con el argumento que dicha sanción había sido impuesta con posterioridad a la presentación en concurso de la contribuyente.

 

Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “los períodos impositivos a los cuales acceden esas multas son anteriores a esa fecha, por lo que el recurso ha de ser admitido”.

 

Los camaristas explicaron que “la circunstancia de que las multas hayan sido impuestas con posterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo es aspecto inocuo a los fines que aquí interesan, dado que lo relevante es que la infracción fue anterior”, lo cual “surge de las resoluciones administrativas mediante las cuales se aplicaron tales sanciones, que conciernen a infracciones cometidas por la falta de presentación de declaraciones juradas de los impuestos y períodos incluidos en la presente verificación”.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en el fallo dictado el 5 de junio del presente año, los Dres. Machín y Villanueva determinaron que “en la medida que el estado de cesación de pagos de la deudora morosa hace que la multa pierda su función esencial, cual es conseguir el pago en término de la carga, su admisión debe quedar limitada al máximo del 30% del monto del rubro adeudado”, por lo que “la multa de que aquí se trata debe ser admitida de modo que su magnitud económica no sobrepase el aludido límite, es decir, ella no podrá exceder el 30% del monto del concepto adeudado”.

 

 

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