Daño moral y protección del trabajador ante la prueba de cuadro psicológico

Por Alejandro Dante Codinardo

 

El daño como fenómeno fáctico, en palabras del Dr. Atilio Aníbal Alterini, difiere del daño jurídico. En miras a la indemnización del mismo, deben generarse distintos supuestos o extremos que tornen dicha compensación jurídica viable. Una vez corroborados los mismos (a modo de ejemplo podemos citar las características de certeza, subsistencia, afección de interés, etc.), el daño podrá resarcirse judicialmente.

 

En dicha inteligencia, el análisis del daño moral resulta de gran relevancia en nuestro derecho laboral.

 

La fundamentación de su reparación encuentra su anclaje legal en el Código Civil, que textualmente dispone: “...La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima...”.

 

Históricamente las indemnizaciones tarifadas pretendieron compensar cabalmente los detrimentos específicos por los que los trabajadores pudieran atravesar en sus quehaceres laborales, encontrándose reticencia en la favorable recepción de reclamos por daño moral, en el entendimiento que dichas “tarifas”, ya asignadas en materia laboral a distintas situaciones puntuales, englobaban la reparación de daños como el mencionado.

 

Hoy en día, la reparación del daño moral es receptada favorablemente en muchos reclamos en materia laboral, más allá de las indemnizaciones tarifadas de ley, circunstancia ésta que genera una mayor protección respecto al sujeto “débil” de nuestra materia: el trabajador.

 

En ocasión de un reclamo por despido directo con causa en abandono de trabajo, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tuvo oportunidad de expedirse nuevamente en la materia.

 

En los autos “P. G. A. en representación de su hijo menor N. M . P. c. Intercargo S.A. s/ despido”, la Sala IX, en consonancia con el Juzgado de Primera instancia interviniente, encontró injustificado el despido con causa dispuesto por el empleador, admitiendo, junto con las indemnizaciones de rigor, una indemnización por daño moral atento la situación personal en que se encontraba el trabajador al momento del despido.

 

El aspecto a resaltar de dicho fallo, que generara los comentarios aquí desarrollados, lo constituye el hecho de que los magistrados otorgaron una protección tal al trabajador que, acreditada en autos la particular situación de alteraciones y/o padecimientos psicológicos del mismo (independientemente de resultar o no ajenos a su relación de dependencia) y su cabal conocimiento por parte del empleador, consideraron como presunción en contra de éste último que el despido acaecido constituía un “indicio razonable de la discriminación alegada en autos”.

 

“…considero que el hecho de que el despido haya sido decidido teniendo la empleadora cabal conocimiento de la enfermedad psicológica del accionante y, en particular, del cuadro de depresión que padecía al momento de la extinción del vínculo, constituye un indicio razonable de la discriminación alegada en autos”.

 

En tal sentido, podría considerarse entonces que, probada cierta afección psicológica del trabajador, de pleno conocimiento de su empleador, el hecho del acaecimiento de un despido mientras subsista dicho padecimiento, generaría una presunción en contra de la parte empleadora, un indicio razonable de discriminación que haría viable la indemnización por daño moral.

 

La cuantía de dicha reparación, a entender de la Sala IX, no está sujeta a la utilización de fórmulas o cálculos matemáticos, sino que el monto “debe calcularse de acuerdo con las pautas de la sana críticas y la prudencia”.

 

Un reconocimiento y protección de tal magnitud representa un respaldo al fin perseguido por las leyes laborales como es la protección del trabajador. Tal entendimiento de las circunstancias conlleva una concepción intrínseca que la Sala IX ha expresado en otras ocasiones al dictar sentencia, como por caso al momento de expedirse con motivo de los autos “S., H. E. c. B. SA y otros s/ despido”, en donde esclareció que actitudes como las descriptas de parte del empleador representan “un marcado grado de desprecio por la integridad moral de las trabajadoras, respecto de quienes, vale recordar, pesa una carga de seguridad por parte del empleador, más allá de los deberes éticos que proscriben el maltrato de cualquier persona”.

 

En cabeza de los letrados y de los propios magistrados subyace el deber de alentar dicha protección sin caer en abusos impropios de tal defensa, que pudieran generar una imposibilidad de despido con causa justificada por parte del empleador sin una consiguiente indemnización por daño moral, ante cualquier situación de afección personal acreditada por el trabajador.

 

 

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