Declaran nulidad de la resolución que rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba sin convocar a la audiencia prevista por el artículo 293 del CPPN

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la nulidad de la resolución del juez de grado que rechazó un pedido de suspensión de juicio a prueba sin convocar a la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, resaltando que la audiencia no es un acto formal, cuya celebración se realiza para validar una decisión previamente tomada por la jurisdicción.

 

En la causa "S., H. O. s/ coacción y lesiones", el juez de primera instancia rechazó el pedido de nulidad articulado contra el auto que denegó la suspensión de juicio a prueba.

 

La defensa planteó la nulidad del decisorio por no haberse realizado la audiencia del artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.  Corrido el traslado, el Ministerio Público Fiscal instó en su dictamen a rechazar la nulidad, con sustento en que la realización de la audiencia no hubiera modificado el decisorio cuestionado, por lo que el magistrado no hizo lugar al planteo introducido por la defensa.

 

Los jueces que integran la Sala V explicaron que “el instituto de la suspensión de juicio a prueba regulado en el código sustantivo tiene previsto un trámite particular, el mencionado en el artículo 293 del CPPN, que asegura a las partes intervinientes el derecho de expresarse en una audiencia única, tras la cual el órgano judicial podrá conceder o no el beneficio solicitado”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “ese derecho/garantía que les acuerda el ordenamiento jurídico no puede en ningún caso quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador”.

 

En la resolución dictada el 11 de noviembre de 2014, los camaristas expresaron que “la inobservancia de dicho procedimiento, en el caso concreto, afectó insalvablemente el debido proceso legal, por cuanto por esa vía se omitió la correspondiente intervención de aquellos a quienes la ley les ha reconocido facultad de opinar positiva o negativamente frente a un planteo de esta clase (artículo 76 bis, tercer y cuarto párrafos, del Código Penal)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “la audiencia no es un acto formal, cuya celebración se realiza para validar una decisión previamente tomada por la jurisdicción”, sino que “es la oportunidad para que la defensa y el acusador público presenten sus peticiones y fundamentos, y también realicen réplicas a la contraparte”, debido a que “es a través de la inmediación y el contradictorio donde surgirán los elementos que la magistratura deberá valorar para tomar la decisión conforme las pautas del art. 76 bis del C.P.”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala ponderó que el juez de grado tomó posición sobre el tema en la resolución que se anula, y por lo tanto, corresponde apartarlo del conocimiento del presente caso, debiendo remitirse el asunto a la Oficina de Sorteos para la designación de un nuevo magistrado que intervenga en el legajo.

 

En base a lo expuesto, los Dres. María Laura Garrigós de Rébori,  Gustavo A. Bruzzone y Mirta L. López González resolvieron declarar la nulidad del auto que denegó la suspensión de juicio a prueba.

 

 

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