Dejan sin efecto la sentencia que decretó el divorcio por culpa del esposo por la causal subjetiva de adulterio bajo el régimen derogado del Código Civil

Con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado, en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202, inc. 1°, del hoy derogado Código Civil pueda causar un gravamen no justificado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejarlo sin efecto.

 

En la causa “B. O. F. c/ N. V. C. s/ divorcio art. 214, inc. 2°, del CCiv.”, fue presentado recurso extraordinario contra la decisión de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en cuanto decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de adulterio (art. 202, inc. 1° del código civil), cuya denegación, dio origen a la queja presentada por el esposo.

 

Los jueces que integran el Máximo Tribunal precisaron que “encontrándose la causa en la Procuración General, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del código civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto este que se encuentra planteado en el recurso extraordinario del ape lante”.

 

Como consecuencia de ello, los jueces consideraron que “se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en las causas "D. L. P, V. G. y otro" (Fallos: 338:706) y"Terren" (Fallos: 339:349), habida cuenta de que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los alcances que se debían asignar al escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido y su incidencia respecto de las causales subjetivas admitidas en la causa para decretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438); 329:4925 y 4717)”.

 

No obstante lo anterior, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Carlos Fernando Rosenkrantz explicaron que “según la cual correspondeatender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso”.

 

En la sentencia dictada el 18 de octubre pasado, la Corte resolvió que “la ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones”, por lo que “atento al actual marco normativo y a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio”.

 

Por último, el Alto Tribunal decidió “con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado -en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el arto 202, inciso 1°, del hoy derogado código civil-, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto”, dejando sin efecto la sentencia apelada.

 

 

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