Destacan aspectos que deben cumplir los instrumentos que sustentan la pretensión falencial para cumplir con los recaudos previstos por el Art. 83 LCQ

En los autos caratulados “Goransky, Nicolás le pide la quiebra Bohm, Eduardo”, el apoderado de la actora apeló la decisión a través de la cual el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra, ordenando oportunamente ordenar las actuaciones.

 

Al resolver el recurso presentado, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien no se ignora que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas en punto a la apelabilidad de la resolución que rechaza el pedido de quiebra, esta Sala se ha inclinado por entender en los diversos recursos que han llegado a la Alzada”, remarcando que “tal postura asegura debidamente el derecho de defensa en juicio y es la que mejor interpreta los intereses que están en disputa y los objetivos perseguidos por la ley concursal (Rivera-Roitman- Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. III, pág. 93 y ss., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009)”.

 

En tal sentido, los camaristas entendieron que “no hay razón para aplicar la regla de la inapelabilidad prevista por el art. 273:3 LCQ, pues ésta tiene por finalidad impedir la dilación de los procesos concursales, lo que no sucede cuando se concede un recurso contra la sentencia desestimatoria del pedido de quiebra, en tanto aún no se abrió el proceso concursal (Grispo, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", T. 3, pág. 145, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999)”.

 

Sentado ello, los magistrados precisaron que “la naturaleza de los procesos como el que nos ocupa, tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -física o jurídica- que se encuentra en estado de cesación de pagos”, añadiendo que “la ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal”, por lo que “no es éste el camino para cobrar individualmente un crédito; conclusión a la que inveteradamente arribó este Tribunal”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro destacaron que “el Sr. R. C. como apoderado, inició el presente pedido de quiebra en base a una copia certificada de un contrato de compraventa accionaria con anexos y seis cartas documento intercambiadas con el presunto fallido, todo lo cual -a su parecer- tendría por acreditado su carácter de acreedor y evidenciaría, la actual situación económica y financiera del Sr. N. G. configurando el hecho revelador del estado de cesación de pagos, por mora en el cumplimiento de las obligaciones”.

 

En la resolución dictada el 1 de marzo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “de la lectura de la documentación acompañada por la actora, se advierte que el contrato de compraventa que involucra a las partes es un negocio complejo que contiene obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento”, lo cual “resulta insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor de un crédito líquido y exigible, aun cuando en el contrato se consigne montos y las firmas certificadas por notario”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, la nombrada Sala concluyó que “los instrumentos que sustentan la pretensión falencial no satisfacen los recaudos previstos por el art. 83 LCQ de modo que autorice a accionar ejecutivamente porque no se bastan a sí mismo, ni reúnen todos los elementos que hagan innecesario prever indagaciones incompatibles con este tipo de procesos”.

 

 

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