Destacan aspectos que deben incluirse en la solicitud de prueba anticipada para que resulta procedente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que corresponde rechazar la prueba anticipada solicitada si no se advierte dificultad alguna para que en el correspondiente estadio procesal se proceda a la realización de la pericia solicitada.

 

En la causa “Masri, Alberto Osvaldo Elías c/ Consorcio de Propietarios Edificio Avenida Santa Fé Nro. 3324 s/ Prueba anticipada”, fue apelada la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de prueba anticipada efectaudo.

 

La actora solicitó que fuera revocada ladecisión de grado, puesto que del escrito de demanda surge que quien será demandado es el “Consorcio Propietarios Edificio Avenida Santa Fe n° 3324 C.A.B.A” y que el objeto de la prueba pericial anticipada es pedir medidas que resulten necesarias a tenor de la naturaleza de la pericia a realizarse.

 

Los jueces que componen la Sala D recordaron que “la producción de prueba en forma anticipada (artículo 326, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba, de acuerdo con la urgencia en la ejecución de la medida, y no tiene por objeto preparar la demanda o la regularidad de la constitución del proceso, sino asegurar pruebas de realización dificultosa en el período correspondiente, tratándose de una medida excepcional”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “tiene una función de aseguramiento pues se la adquiere en previsión de que pudiera desaparecer o tornarse no incorporable al proceso”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez consideraron en relación al presente caso, que “tanto del escrito introductorio como de los agravios a estudio, no se advierte dificultad alguna para que en el correspondiente estadio procesal se proceda a la realización de la pericia solicitada”.

 

A su vez, el tribunal juzgó en el fallo del 28 de abril pasado, que “resulta insuficiente la sola identificación del eventual futuro demandado y la cita del artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto no se especifica el objeto ni la pretensión de la acción que iniciará, extremos estos que deben surgir con claridad”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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