Destacan aspectos que deben ponderarse a los fines de admitir el pedido de formación de concurso preventivo de personas humanas que no ejercen actividad económica alguna

En la causa “Castillo, María Marta Amelia s/ Concurso preventivo”, la solicitante apeló la resolución de grado que rechazó el pedido de formación de concurso preventivo.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “pueden pedir la formación de concurso preventivo todos los sujetos autorizados a ello por el art. 2 LCQ”, mientras que “el art. 11 del mismo cuerpo normativo establece el elenco de recaudos a ser cumplidos por el sujeto que pide su concurso preventivo”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “esa disposición incluye diversas realidades tales como las empresas de gran envergadura económica como los pequeños comerciantes y aun las personas humanas que no ejercen actividad económica alguna”.

 

Luego de aclarar que “la interpretación y aplicación del referido art. 11 debe hacerse adaptando sus exigencias a cada una de esas distintas realidades”, el tribunal ponderó en relación al presente caso que “la solicitante del concurso es una persona humana, jubilada, que ejerció actividades profesionales en distintos rubros (ayudante de peluquería, cosmetología, profesora de gimnasia) y ahora percibe un haber jubilatorio mínimo”, sumado a que “vive en un departamento que alquiló sin poder continuar con el pago de las expensas del consorcio de copropietarios por carecer de la ayuda de quien fuera su pareja, desde que terminara esa relación”.

 

Dado que la recurrente destacó que “no ejerce actividad laboral alguna, por lo que carece de ingresos y no lleva contabilidad, teniendo muebles o elementos del hogar de escaso valor económico e inembargables, contando también con una camilla y cremas por si retoma su actividad profesional”, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron que “no es menester en el caso exigir el cumplimiento de los recaudos que el juez de primera instancia consideró relevantes al denegar la formación de concurso preventivo, como los relativos a la composición detallada del activo, su valuación, contabilidad y facturación”.

 

En el fallo dictado el 3 de septiembre del presenta año, la nombrada Sala concluyó que “las constancias hasta aquí reunidas – concretamente, la información y la documentación suministradas por la presentante- bastan para revocar el rechazo del pedido de formación de concurso preventivo, sin perjuicio de que pudiera este ser denegado por otras razones, aspecto sobre el cual esta Sala no se pronuncia por no haber sido motivo de agravio”.

 

 

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