Destacan aspectos que deben valorarse a los fines de fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos

En los autos caratulados “Comercializadora del Cono Sur S.A. antes Elektra de Argentina S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de apelación – fijación fecha cesación de pagos-“, la fallida apeló la resolución que fijó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, siguiendo la opinión vertida por el síndico en el informe general del artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras, que no fuera observada.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la solución del conflicto bajo examen impone tener presente que, en tanto "estado" de impotencia patrimonial que afecta al patrimonio en forma permanente y general, la cesación de pagos se distingue de las dificultades financieras meramente transitorias, y excede las vicisitudes que pudieran afectar a una obligación en particular para, en cambio, alcanzar a todas las obligaciones del deudor”.

 

A su vez, los camaristas puntualizaron que también resulta relevante “considerar que la expresión "impotencia patrimonial" importa sustituir la noción de incumplimiento por la de imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir (Maffía Osvaldo, La ley de concursos comentada, T. I, p. 9, ed. Depalma, 2001)”.

 

Luego de aclarar que “el mero incumplimiento de una obligación no puede ser confundido con la insolvencia”, el tribunal agregó que ello “no obsta a que, en cambio, ese incumplimiento sea idóneo para revelar tal insolvencia, y así lo ha admitido la misma ley 24.522 en su art.79 inc 2º”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Villanueva y Machín consideraron que “el apelante pretende que el incumplimiento que le fue atribuido como hecho revelador de su cesación de pagos sólo tuvo tal relevancia a partir de incumplimiento de cierto convenio firmado con La Estrella SA Compañía de Seguros, y que no pudo ser abonado a su vencimiento, esto es, el 18 de septiembre de 2013”, mientras que “el crédito denunciado por la concursada no fue insinuado en el pasivo concursal como lo establece el art. 32 LCQ, lo cual obsta a verificar aquel dato”, sumado a que “tampoco hay pruebas que controviertan la fecha fijada en el auto recurrido”.

 

Sin embargo, los magistrados ponderaron que “de acuerdo a lo informado por la sindicatura, las causas que dieron lugar al estado de cesación de pagos quedaron plasmadas en el balance cerrado a esa fecha, cuando la sociedad ya había iniciado el proceso de reorganización empresaria a efectos de cerrar la unidad de negocios “comercial” para enfocarse en la “financiera”, con resultado negativo”, destacando que “según lo explicó el funcionario concursal, si bien era sostenido el incremento de las ventas, para ese entonces se evidenciaba una situación deficitaria, reflejada en el quebranto que arrojó ese ejercicio económico y que no pudo ser superada”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso deducido por la fallida y confirmar la resolución apelada.

 

 

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