Destacan aspectos que deben valorarse para acreditar la existencia de “abusividad” en la propuesta presentada a los acreedores

En los autos caratulados “Valdes Roxana Paola s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que, tras considerar abusiva su propuesta, le decretó la quiebra.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a diferencia de su texto original, que desde lo literal parecía no facultar a denegar la homologación cuando eran obtenidas las mayorías legales, la actual redacción del art. 52 de la ley 24.522 (según ley 25.589) otorga al juez esa posibilidad cuando estime que la propuesta es abusiva o ha sido construida u obtenida en fraude a la ley (inc. 4°)”.

 

Sentado ello, los magistrados precisaron que “puede decirse que un acto “abusivo” es un acto contrario a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho de que se trate, o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, según su valor social “medio”, pues tratándose de conceptos también jurídicamente indeterminados, debe considerarse el sentimiento común que la población les atribuye en un tiempo y lugar determinados (conf. Spota, A., Tratado de derecho civil - parte general (Relatividad y abuso de los derechos), Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2, ps. 830 y 831, n° 551)”.

 

En materia concursal, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto entendieron que “debe partirse de reconocer ese delicado equilibrio que debe existir entre el “derecho” del deudor a proponer a sus acreedores una modificación de las condiciones originales de sus créditos (en cuanto al monto, al plazo de pago, objeto o intereses, etc.), siempre que no sean impuestas a su mero arbitrio, aprovechando una posición de fuerza, o que las prestaciones dependan exclusivamente de su voluntad y no de un consenso equilibrado con los intereses de sus acreedores o de la situación objetiva de su explotación (arg. art. 43, LCQ)”, y “el “derecho” de los acreedores a ver lograda una finalidad satisfactiva”.

 

Luego de destacar que “no existen parámetros estandarizados para juzgar la abusividad y, por tanto, sólo queda decir en cada caso lo que en conciencia se crea "justo"”, el tribunal consideró que “es posible reconocer ciertas pautas de delimitación negativa”, por lo que “no sería abusiva la propuesta que, por ejemplo, i) no proponga la remisión total de los créditos; ii) traduzca alguna ventaja o beneficio sólo para algunos acreedores; iii) no implique una promesa del deudor de pagar menos de lo que puede pagar; iv) no prometa un dividendo inferior al que los acreedores podrían obtener si se liquidasen los bienes; v) no imponga sacrificios desmedidos a los acreedores disidentes; vi) no difiera el pago sin fecha, o a época indeterminada; vii) no discrimine a los acreedores de una misma categoría por su calidad de concurrentes (verificados o declarados admisibles) o no concurrentes, prometiéndoles a aquellos una prestación que se niega a estos últimos; viii) no desnaturalice el derecho de los acreedores o imponga a algunos pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría; ix) no desatienda el contexto económico y social del país; etc.”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala tuvo en consideración que “el 100% de los acreedores con voto computable prestó su conformidad”, resolviendo que “la propuesta de que se trata no puede calificarse de abusiva”, debido a que “dicho ofrecimiento consiste en el pago del 70% de los créditos, en cinco cuotas anuales, venciendo la primera de ellas a los 24 meses de homologado el acuerdo, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la firmeza del auto homologatorio y hasta el efectivo pago”.

 

Al admitir el recurso de apelación, la mencionada Sala resolvió que “en el entendimiento de que el contenido y alcance de la propuesta no comporta la remisión total de las acreencias comprendidas en el acuerdo, no se traduce en discriminación o en un sacrificio desmedido para los acreedores y no desatiende el contexto económico y social del país, justifica acoger la proposición recursiva de que se trata”.

 

 

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