Destacan aspectos que deben valorarse para la procedencia de una prueba anticipada en el proceso laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que para la procedencia de una medida de prueba anticipada no sólo se debe alegar y aportar elementos de juicio que autoricen a presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también debe justificarse que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que exista una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos.

 

En los autos caratulados “Peralta, Gloria Viviana c/ Wamaro S.A. s/ Despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que desestimó la prueba anticipada requerida por su parte.

 

El juez de primera instancia consideró que la finalidad de prueba anticipada es evitar su degradación para el caso que fuere consumible o su subsistencia para el caso fuere de posible desaparición por parte de la contraria y respecto del primero de los supuestos, la parte actora debió evaluar inmediatamente de producido el despido, que fue el anteúltimo día del año 2015 y no treinta meses de distancia con dos ejercicios y medio fiscales producidos.

 

A su vez, la resolución recurrida indicó que quien obra clandestinamente, fuera de todo registro contable, no deja –metafóricamente- las huellas digitales en el sistema contable ya que, de hacerlo, en el marco de una inspección integral de la AFIP no podría soportar la facturación en negro.

 

En su apelación, la recurrente alegó que se dilató el inicio de la presente causa porque se encontraba en negociaciones con la accionada por reclamos cruzados, que no pudieron ser solucionados. La apelante añadió que no se debe olvidar que la finalidad propia del proceso judicial es poder conocer la verdad material del tema que se somete a decisión del sentenciante y en ese aspecto debe tenderse a autorizar todo tipo de prueba que tienda a lograr dicho cometido, para no contradecir el principio de amplitud probatoria.

 

Los magistrados que conforman la Sala VII señalaron que “la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto por el art. 326 CPCCN, y no puede viabilizarse cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el período de prueba, torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal remarcó que el apelante “en modo alguno individualiza las circunstancias de excepción que habilitarían un apartamiento de las etapas normales del proceso y de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de defensa en juicio”.

 

En tal sentido, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “la lectura del escrito de inicio tampoco se desprende la urgencia y ni la configuración que amerite la excepción, pues del relato que allí se hace no permite advertir que la situación de autos sea diferente a la que suele verificarse en reclamos de índole laboral y en los que se invocan circunstancias como las alegadas por la parte actora, así como tampoco el concreto riesgo de que se alteren los elementos probatorios o que no existan otros medios probatorios al alcance del accionante”.

 

En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “como la solicitud se basa en el único interés de resguardar las pruebas que supuestamente corroborarían el reclamo de autos y no se observa la existencia de una imperiosa necesidad de contar con la designación de un experto en sistemas informáticos, es evidente que no cabe modificar lo decidido en origen”, sobre todo “teniendo en cuenta que la documentación contenida en archivos informáticos cuenta con las garantías que el art. 18 de la Constitución Nacional asigna a la correspondencia epistolar y los papeles privados, circunstancia frente a la cual solo puede procederse a su allanamiento compulsivo como se sugiere ante circunstancias graves y fundadas que lo justifiquen, que en el caso no se advierten”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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