Destacan cómo deben valorarse las declaraciones testimoniales de propietarios de departamentos del consorcio demandado

 En los autos caratulados “Flores, Rengifo Elvia c/ Consorcio de Propietarios Lautaro 283 s/ despido”, la magistrada de gradohizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de primera instancia concluyó quequedó demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio, anterior a la que fuera registrada la trabajadora y que la indemnización que la empleadora abonó luego de la extinción, resultó insuficiente por no contemplar la realidad de la relación laboral.

 

Ante el recurso presentado por la parte demandada contra dicho pronunciamiento, las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que “la valoración efectuada por la magistrada de origen respecto de las declaraciones de los testigos propuestos por su parte pues tratándose de propietarios de departamentos del mismo edificio demandado, tienen implícitamente un interés en el resultado del presente juicio, lo que se observa cuando afirman con precisión la fecha en que habría ingresado a trabajar la actora aunque sin dar ninguna razón de sus dichos ni explicar cómo es que recuerdan dicha fecha –lejana en el tiempo- y no con tanta certeza la de la extinción que ocurriera en fecha más próxima, todo lo cual deja entrever un intento de beneficiar la postura accionada “.

 

Tras mencionar que tales declaraciones fueran rebatidas por las de otros testigos, quienes “manifestaron haber visto a la actora trabajando en el edificio demandado con anterioridad a la fecha en que fuera registrada y brindaron suficiente razón de sus dichos por tratarse de  comerciantes que interrelacionaban con la trabajadora y sus tareas (art. 386 CPCCN) “, las camaristas consideraron que “la prueba testimonial fue analizada correctamente por la magistrada de origen con resultados que se comparten en su totalidad, lo que me lleva a tener por demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio y en consecuencia, sugiero confirmar lao decidido sobre el particular”.

 

Sin embargo, las Dras. Gloria Pasten de Ishihara y Graciela González admitieron el agravio referido a la aplicación del recargo previsto por el artículo 2 de la Ley 25.323, dado que “resulta de aplicación la doctrina que emana del Plenario Nº 320 emitido por esta Cámara el 10/9/08 en autos “Iurleo, Diana Laura c/Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Saenz Peña 1.195 s/despido””, según la cual “el recargo previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por le ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo de esta última ley”, así como tampoco “se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo”, concluyendo que “el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º ley 25.323 no puede prosperar”.

 

 

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