Destacan cuándo corresponde denegar la solicitud de concursamiento al resultar escasa documentación aportada para cumplir los recaudos fijados por la legislación concursal

En la causa “Orquiola, Mara Beatriz s/ Concurso preventivo”, fue apelado por M. O. la resolución que rechazó la apertura del concurso preventivo que peticionó.

 

El magistrado de grado denegó la solicitud de concursamiento por no cumplirse con lo dispuesto por el art. 11, incs. 2, 4 y 6 de la Ley de Concurso y Quiebras, a la vez que consideró insuficientemente acreditado el recaudo previsto por el inc. 3 de la norma citada y destacó las incongruencias en las que incurrió la peticionaria.

 

El juez de primera instancia entendió que el cumplimiento de los recaudos fue tardío, dado que fue presentado dos días después de vencido el plazo de gracia del art. 11, penúltimo párrafo.

 

Tras recordar que “es incumbencia de quien pretende la apertura de un proceso universal brindar en forma acabada y espontánea las explicaciones que permitan tomar conocimiento de su situación patrimonial en forma concluyente”, las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que ello “no se aprecia cumplido en el sub lite”, dado que “las deficiencias apuntadas por el Sr. Juez no fueron superadas con la memoria y la documentación que a ella se acompañó”.

 

En tal sentido, las magistradas precisaron que “las inconsistencias e incongruencias de las que padece la petición inaugural imponen confirmar la decisión apelada, puesto que la recurrente no brindó explicaciones suficientes sobre su actividad comercial y las dadas ni siquiera apoyan su versión de los hechos”, ya que “para justificar su falta de obligación de llevar libros indicó que su actividad era de “menor importancia” y que si bien realizaba la contabilidad de sus operaciones, ella no está rubricada por así permitírselo el art. 320 del CCCN”.

 

Sin embargo, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero resaltaron que “no acompañó esos registros contables y la escasa documentación aportada es insuficiente a efectos de tener por cumplidos los recaudos que establece la legislación concursal”.

 

En la sentencia dictada el 22 de febrero pasado, el tribunal destacó que “la entidad del negocio que ella administra no parece ser de aquéllos eximidos de la obligación de llevar contabilidad”, dado que “solo la referencia a la cantidad e importes de los cheques librados -40 cheques por un total de más de $ 3.000.000- demuestran esa circunstancia”.

 

Al concluir que “ese volumen de negocios -del que no se tienen mayores datos, dado que no se brindó ninguna certeza al respecto- la obliga a cumplir con lo dispuesto por el art. 320 del CCCN tal como lo señaló el a quo”, la mencionada Sala juzgó que “así lo exige a quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial a llevar contabilidad y solo exime a las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas, que no se ejecuten en forma de empresa como así también a aquellos que por el volumen de su giro lo justifiquen, extremos que no se aprecian configurados en el sub lite”.

 

Por otro lado, las magistradas ponderaron que “la quejosa en su memorial de agravios informó que la libranza de los cheques fue efectuada para garantizar deudas asumidas por su cónyuge, pero esa aclaración lejos de justificar la apertura del concurso, demuestra la falsedad de las invocaciones formuladas al solicitarlo, dado que allí sostuvo que los títulos habían sido librados en el giro de su operación comercial”, sumado a que “en lo que atañe a la composición del activo se denunció la titularidad de un crédito por $ 700.000, respecto del cual no se ofrecieron mayores explicaciones ni documentación respaldatoria, solo se adjuntó una factura que refiere a cierto presupuesto que no se adjuntó”.

 

Al denegar el pedido de concursamiento, la nombrada Sala resolvió que “también se aprecian contradictorias las explicaciones sobre su estado de cesación de pagos”, puntualizando que “ella se justificó en la ejecución de un cheque pero se negó la calidad de acreedor de su tenedor, en razón de haber sido cancelada esa deuda”.

 

 

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