Destacan que es el empleador quien debe acreditar que media contrato de trabajo eventual

En los autos caratulados “Naso Jorge Hugo c/ Spicer Ejes Pesados S.A. s/ Despido”, el actor inició demanda contra Spicer Ejes Pesados S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo alegando que la empresa demandada es una importante firma de la industria autopartista, de capitales trasnacionales y con casa matriz en Estados Unidos, y en ella ingresó a trabajar el 23-04-2004 a través de la intermediación fraudulenta de la empresa de servicios eventuales Suministra S.R.L., no habiendo sido jamás sus tareas eventuales sino las propias, normales y habituales de la empresa usuaria.

 

Según el accionante, en el mes de noviembre de dicho año se lo hizo renunciar a Suministra para pasar a trabajar sin solución de continuidad como dependiente directo de la demandada, sin que esta le reconozca la verdadera fecha de ingreso.

 

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada, siendo apelada por la demandada, quien cuestionó que la magistrada de primera instancia haya llegado a la conclusión de que no se probó el carácter eventual de la contratación del actor, invocada para los primeros seis meses de esta.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor”, mientras que “es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo destacaron que “en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma”, dado que “no aportó ninguna prueba para acreditar que se desempeñara como personal eventual para paliar una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa”.

 

En el fallo dictado el 14 de noviembre pasado, la nombrada Sala añadió que “se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales”, es decir, que “por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar”.

 

La mencionada Sala aclaró que “mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto”, a la vez que “si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral”.

 

En base a lo expuesto, y tras ponderar que “la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento”, el tribunal decidió confirmar la sentencia recurrida.

 

 

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