Destacan que la pérdida de confianza precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la “pérdida de confianza” implica una expresión subjetiva de quien la emite y necesita como correlato sustentarse en un hecho objetivo que la avale, en tanto por sí sola no resulta operativa para decidir la disolución del vínculo laboral.

 

En los autos caratulados “Contino, Christian Adrián c/ Orión Acuerdos Industriales S.A. s/ Despido”, el actor inició demanda contra Orion Aceros Industriales S.A. con el fin de percibir las indemnizaciones y demás rubros provenientes del despido directo dispuesto por quien fuera su empleadora.

 

La sentencia de grado se pronunció en sentido desfavorable al actor al considerar acreditados los hechos denunciados por la entonces empleadora para extinguir el vínculo dependiente.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien se quejó por la entidad jurídica que la magistrada de grado le dio a las actuaciones en sede penal y a algunos medios de prueba, que según señala, afectaron el legítimo derecho de defensa de su parte.

 

Los jueces de la Sala VII señalaron que “producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor”, ello así “en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil (vigente al momento en que ocurrieron los hechos de autos)”.

 

No obstante ello, los camaristas resaltaron que “tal como delimitó la sentenciante de grado, en el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que existió por parte del actor un abuso de confianza y una violación a los deberes de conducta y buena fe en virtud de que, según se invocó en el telegrama rescisorio, la demandada constató que el actor se había apoderado indebidamente de herramientas de propiedad de la empresa”.

 

Sentado ello, el tribunal destacó que “la “pérdida de confianza” -causa invocada por la accionada para producir el despido- implica una expresión subjetiva de quien la emite y necesita como correlato sustentarse en un hecho objetivo que la avale, en tanto por sí sola no resulta operativa para decidir la disolución del vínculo laboral”, sumado a que “es el juez quien debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador para evaluar si la decisión del despido tuvo causa que lo legitime de manera que resultase inviable la continuidad del vínculo (conf. art. 242 L.C.T.)”.

 

En el fallo dictado el 31 de mayo pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales”, puntualizando que “no es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente”, así como “tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador”, sino que “basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la prueba del caso permite sin hesitación tener por demostrada la conducta que la demandada endilgó a al actor para decidir el distracto”, dado que “el análisis global de la prueba producida (testimonial y documental ), permiten considerar acreditado la actitud endilgada al accionante en tanto los testigos fueron contestes en señalar que vieron al actor agarrar una caja de herramientas y guardarla en su auto, accionar corroborado también por la testigo que afirmó haber visto los videos en los que surge dicho accionar”.

 

Al concluir que “el actor protagonizó los hechos denunciados por la empleadora ya que los testigos han tenido conocimiento directo de los hechos controvertidos en este punto por lo tanto sus dichos comprometen al trabajador ya que resultan plenamente convincentes por su precisión y concordancia intrínseca (art. 90 L.O.)”, el tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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