Destacan requisitos para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse correspondiente a un acto cooperativo

En el marco de la causa “Figueredo Ramírez Liz Ramona c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTDA y otro s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado concluyó que entre las partes existió relación laboral y que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a sus reclamos de obtener el registro de la vinculación.

 

La resolución de grado fue apelada por la parte actora, quien se agravió porque no se extendió la responsabilidad a la persona física codemandada en su calidad de presidente de administración de la cooperativa.

 

Por su parte, la codemandada se agravió porque se determinó que entre las partes existió relación de naturaleza laboral y se viabilizaron rubros indemnizatorios.

 

En relación al agravio de la demandada, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “soslaya el apelante los argumentos por los cuales el magistrado de origen tuvo por demostrada la existencia de relación laboral entre las partes, esto es que, quedaron demostradas las notas tipificantes de un contrato de trabajo, es decir, la habitualidad de la prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento de horarios, la posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, el salario percibido de manera habitual de parte de la entidad, etc., todo lo cual surgió de los testimonies”.

 

Luego de recordar que “quien se desempeñó en una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia, y en el presente caso, la trabajadora ha cumplimentado tal premisa (art. 386 CPCCN)”, los camaristas explicaron que “para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse correspondiente a un acto cooperativo, debe demostrarse que tuvo una participación distinta a la de un asalariado mediante el cobro de “anticipos” de utilidades o de excedentes anual percibidos periódicamente, debe acreditarse cuál era el retorno anual que realmente le correspondía de acuerdo con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa, así como que se hizo efectivo el pago del retorno en función del total excedente anual repartible” (ver M.A. Pirolo, Tratado Doctrinario y Jurisprudencial de Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales, To.I, pág. 59)”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Miguel Ángel Maza y Gloria M. Pasten de Ishihara concluyeron que “la accionada no acreditó la debida inscripción y constitución de la cooperativa ante los organismos correspondientes dado que fracasó la producción de la prueba informativa que ofreció, dándosele por decaído el derecho a valerse de dicho medio de prueba”, rechazaron dicho recurso.

 

En cuanto a lo planteado por la actora en su apelación, en el que cuestionó el rechazo de la condena solidaria al presidente de la cooperativa, la mencionada Sala admitió dicho agravio, dado que “resultó ser el Presidente del Consejo de Administración de la demandada Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda, durante parte del período de trabajo de la actora por lo que considero que dicho demandado se encontraba en plena función de su cargo como Presidente de la cooperativa, y por ello corresponde hacerlo responsable solidario”.

 

En el fallo dictado el 11 de septiembre del corriente año, el tribunal expresó que “la responsabilidad del Sr. S. en su calidad de presidente del Consejo de la cooperativa, encuadra dentro de los presupuestos del art. 1072 del CC (actualmente arts. 1721 y 1724 del CCCN), pues, éste no podía ignorar las irregularidades que representaba la contratación fraudulenta de la actora, por ello ese actuar se traduce en un acto ilícito ejecutado a sabiendas, ya que quedó demostrado que la relación entre la trabajadora y la cooperativa no se encontraba registrada”.

 

 

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